CSJ - AC216-2004 [1100102030002004-00883-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC216-2004 [1100102030002004-00883-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00883-01
Se decide lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander) y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), por el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por DILIA
ROJAS BARBOSA y JOAPHAN EDUARDO GAITÁN ROJAS,
contra JAIRO HUMBERTO GAITÁN OLAYA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al Juez de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), las personas inicialmente citadas promovieron proceso ejecutivo contra el último, pretendiendo el pago de cuatro millones cuarenta y dos mil ciento setenta y ocho pesos ($4.042.178.oo) mensuales, monto al cual ascienden las cuotas alimentarias que le fueron impuestas en sentencia proferida el 4 de mayo de 1990 por el Juzgado Promiscuo de Menores de Ocaña, y a cuyo abono se hay sustraído, junto con los intereses legales que tal suma ha devengado.
Se le atribuyó al citado funcionario la competencia para avocar su conocimiento, “...por la naturaleza de la acción, la vecindad y actual domicilio de la parte demandada".
2. El Juez Primero Promiscuo de Familia
de Zipaquirá, a quien se le asignó por reparto, la rechazó de plano. Sostuvo al efecto que si "…el expediente en el que fueron fijados los alimentos se encuentra en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA", allí mismo debe adelantarse la ejecución, por mandato expreso del artículo 152 del decreto 2272 de 1989, disponiendo consiguientemente la remisión a su homólogo del citado lugar.
JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2004-00883-01 2
Recibida, mediante reparto, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, también éste funcionario declinó la competencia que se le asignó. Adujo, para justificar su postura, que el precepto invocado por el órgano judicial remitente cobra aplicación en controversias que involucran menores, sin que las disposiciones del cuerpo legal del cual forma parte -Código del menorpuedan hacerse extensivas a sujetos distintos. Determinó así, que si los demandantes son mayores de edad, a la demanda debe imprimírsele el trámite del proceso ejecutivo de única instancia reglamentado por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, ante el juez del domicilio del demandado, según las reglas generales de competencia, en resguardo de su derecho de defensa. Apoyado en tales razonamientos provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. CONSIDERACIONES Mediante el proceso incoado se pretende el cobro forzado de la obligación impuesta al demandado en la JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2004-00883-01 3
sentencia dictada el 4 de mayo de 1990 por el entonces Juez Promiscuo de Menores de Ocaña, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria promovido por DILIA ROJAS BARBOSA, en representación de JOAPHAN EDUARDO
GAITÁN ROJAS.
Como la génesis de la obligación materia del cobro compulsivo es la sentencia que se profirió dentro de un proceso de revisión de cuota alimentaria que se rituó por los cauces fijados en los artículos 139 y siguientes del Código del Menor, para la determinación del funcionario llamado a conocer de la actuación mediante la cual se persigue el cumplimiento de dicha decisión, habría que acudir, en principio, a la regla de competencia consagrada por el artículo 152 del citado cuerpo normativo, disposición que adscribe al juez que adelantó el proceso en el cual se impuso la cuota alimentaria, la competencia para conocer de su ejecución, en cuanto estatuye que "…la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía…". Con todo, de admitirse que la aplicación de tal estatuto se descarta, por la mayoridad del beneficiario de la JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2004-00883-01 4 condena que pretende hacerse efectiva, el resultado seguiría siendo el mismo, pues el actual artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, al regular lo concerniente a la ejecución de las providencias
judiciales, adoptó como principio general, que el juez del conocimiento lo sea también de la ejecución, al establecer que si la sentencia ha "… condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada". Conclúyese entonces que desde cualquier ángulo que se aborde el asunto, se llega a la conclusión de que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander) es el llamado a asumir el conocimiento del proceso de que aquí se trata, por encontrarse allí el expediente dentro del cual se dictó la sentencia que impuso la condena cuya ejecución se depreca, funcionario que consiguientemente se rehusó a avocarlo sin justificación, puesto que la regla general de competencia territorial que JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2004-00883-01 5 invocó para el efecto, como ha quedado clarificado, no tiene operancia en el caso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA es el competente para conocer del proceso ejecutivo por alimentos promovido por DILIA ROJAS BARBOSA y
JOAPHAN EDUARDO GAITÁN ROJAS, contra JAIRO
HUMBERTO GAITÁN OLAYA.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.