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CSJ - AC2163-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2163-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2163-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02766-00 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Ubaté, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Ladripunto S.A.S. y Ginna Angélica Romero Mazo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL Funza

(Cundinamarca)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados por las demandadas en virtud del contrato de leasing. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía»1. 1 Folio 1-8, archivo “003ANEXOS Y DEMANDA 2023-00731.pdf”. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02766-00

2. Pese a que la demanda estaba dirigida a los jueces de Funza, esta fue presentada ante los funcionarios de Bogotá.

Una vez repartido el escrito, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 29 de mayo de 2023resolvió

rechazarlo por falta de competencia. Expuso que: El numeral primero del artículo 28 del C.G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Ubaté (Cundinamarca). Advierte el despacho que en el presente asunto aplica lo dispuesto en el canon 621 del código de Comercio, dado que no se consignó expresamente en el instrumento base del recaudo donde debía cumplirse el desembolso de lo adeudado además no obra instrucción precisa por parte del tenedor del que indique que el cobro se realizara en la Ciudad de Bogotá. Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Ubaté (Cundinamarca), lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Civil Municipal de Ubaté –con auto del 27 de junio de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: como quiera que dentro del proceso del epígrafe tenemos que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, la pasiva igualmente tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y el leasing

2 Archivo “006Rechaza ubate cund...pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02766-00 que se pretende ejecutar fue constituido en la ciudad de Bogotá, de donde se puede establecer que el Juzgado 24 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de la ciudad de Bogotá es competente y a donde tuvo a bien la actora presentarla y escogiendo la competencia, precisamente por el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Bogotá, conforme lo señala el artículo 621 del Código de Comercio, razón por la que éste Despacho se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias y en aplicación a lo normando en el artículo 139 del Código General del Proceso, se ordena remitir el ejecutivo del epígrafe a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. 3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 Archivo “008PlanteaConflicto.pdf”.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02766-00 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Asimismo, el numeral 5º de la referida normativa procesal establece que en los procesos «contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL Funza (Cundinamarca)», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía». No obstante, no se advierte que el contrato de leasing consigne en su contenido un lugar para el cumplimiento de las

obligaciones allí pactadas. 4.2. En segundo término, se constata que, si bien la demanda estaba dirigida a los jueces de Funza, lo cierto es que fue presentada ante los funcionarios de la ciudad de Bogotá. La cual, coincide con el domicilio principal de una de las demandadas Ladripunto S.A.S. 4 4 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal. Ver: Folio 25, archivo “003ANEXOS Y DEMANDA 2023-00731.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02766-00 4.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - domicilio principal de una de las demandadasde conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado

Civil Municipal de Ubaté.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02766-00 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A1000477B02127D0D53150AA3E6EF96D8ADFEAA210082DFDD1F664FD75D6E72

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