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CSJ - AC2163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2163-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, Metafull S.A.S. radicó demanda verbal contra los herederos indeterminados de Nayip Alfonso Carrascal Ortiz y Bancolombia S.A., para que se declare que existió un enriquecimiento sin causa por parte de los convocados y, consecuencialmente, se les ordene restituir solidariamente los montos indebidamente consignados por dicha empresa, con sus respectivos intereses.

En el acápite respectivo indicó, que fijó la competencia «en consideración a la cuantía y el domicilio de una de las demandadas (Bancolombia)» [folios 1 a 6, archivo digital 001].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 2 2.- El libelo correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «[e]l actor fijó la competencia territorial por el lugar de domicilio de uno de los demandados (Bancolombia S.A.) (…) una vez examinado el libelo demandatorio, se observa que la dirección allegada y descrita en el acápite de notificaciones es carrera 48 # 26 – 85

domicilio de uno de los demandados (Bancolombia S.A.) (…) una vez examinado el libelo demandatorio, se observa que la dirección allegada y descrita en el acápite de notificaciones es carrera 48 # 26 – 85 municipio de Medellín - Antioquia, que en el certificado de existencia y representación aparece como dirección de domicilio principal de la ciudad de Medellín» [archivo digital 003]. 3.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín , al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga no podía resistir el conocimiento de la demanda que se estudia, toda vez que, desde el principio, el mismo demandante la dirigió a dicho lugar y no a Medellín a donde también estaba facultado. La prueba documental aportada, daba cuenta del domicilio de la sucursal debidamente inscrita, por lo que era dable de ser promovida en dicha localidad». 4.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 006].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo

establecen los artículos 139 del Código General del Proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya). A su vez el numeral 5º de la referida norma expresa que «[ e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (Se remarca). Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en que estén involucrado títulos ejecutivos el legislador ha previsto una pluralidad de fueros

Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en que estén involucrado títulos ejecutivos el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 4 Adicionalmente, cuando la mentada acción se presenta contra una persona jurídica, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 5º, pues, igualmente, podrá radicarse el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que esté directamente vinculada con el asunto que se discute. Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala: Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante

agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida- (CSJ, AC499-2023; CSJ, AC13512024). En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del demandante. 3.- En el sub examine, como se reseñó, la demandante pretende que se declare el enriquecimiento sin causa por parte de los convocados y, consecuencialmente, la restitución de los montos por ella indebidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 5 consignados con sus correspondientes intereses, por lo que radicó el libelo ante los falladores de Bucaramanga, aduciendo que se trataba del lugar donde se ubica «el domicilio de una de las demandadas (Bancolombia)». Al revisar el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia expedido por la Cámara de Comercio se tiene que el domicilio principal de aquella entidad es «MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA» y, aunque pudiera existir una sucursal en Bucaramanga, no existe prueba o indicio alguno en el dossier que pueda llevar a pensar que la

«MEDELLÍN, ANTIOQUIA, COLOMBIA» y, aunque pudiera existir una sucursal en Bucaramanga, no existe prueba o indicio alguno en el dossier que pueda llevar a pensar que la misma hubiese estado involucrada directamente en el asunto, de ahí que no pueda tener aplicación la pauta 5ª antes reseñada. 4.- En ese orden, es claro que la promotora tenía la potestad de radicar su causa ante el juez del domicilio principal de la entidad accionada, con amparo en la regla general de atribución de competencia territorial, o bien en el de la sucursal a la cual está vinculada la prestación; empero, como no hay certeza sobre la incidencia que pudiera tener la sucursal de Bucaramanga en el caso, deberá atenderse la regla del numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo que, se enmarca en la elección de la promotora manifestada en el pliego introductor, según la cual, optó por radicarlo en « el domicilio de una de las demandadas (Bancolombia) », consonante, además con la regla quinta de la mencionada codificación que atribuye la competencia al juzgador del «domicilio principal» de la convocada cuando esta es una persona jurídica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 6 Y habiéndose decantado por la opción del fuero correspondiente al domicilio de la entidad bancaria, competía a la funcionaria de Medellín asumir el trámite, ya que

6 Y habiéndose decantado por la opción del fuero correspondiente al domicilio de la entidad bancaria, competía a la funcionaria de Medellín asumir el trámite, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales. Lo anotado, porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la reclamante, promover el pleito ante el juez del lugar que según las directrices legales esté habilitado para ello, no puede válidamente el fallador desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes. 5.- En consecuencia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín debe dar curso a la acción, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, determinación que se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 7

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01240-00 7

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y a la demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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