CSJ - AC2164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2164-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, se decide entonces sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por María.
I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la RepúblicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 de Colombia del fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid, Reino de España, mediante el cual, se declaró «[l]a disolución del matrimonio civil celebrado el día 20 de febrero de 2015 entre María y Jorge», así como también, se estableció la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, el régimen de visitas y la cuota alimentaria a pagar en proporción del 50% por cada uno de los cónyuges.
Jorge», así como también, se estableció la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, el régimen de visitas y la cuota alimentaria a pagar en proporción del 50% por cada uno de los cónyuges. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de la unión matrimonial la pareja procreó un hijo y la sentencia que se busca convalidar se encuentra ejecutoriada conforme a la legislación española, no contradice el orden público y, fue emitida con respeto del derecho de defensa y contradicción [archivo digital 0005].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte
Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, « no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento » (numeral 2º ídem) y el de que « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por « el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 En primer lugar, aun cuando lo anuncia en el libelo como prueba adosada, no obra dentro de la documental traída ante esta Corte el veredicto que pretende homologar y,
En primer lugar, aun cuando lo anuncia en el libelo como prueba adosada, no obra dentro de la documental traída ante esta Corte el veredicto que pretende homologar y, siendo requisito esencial para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.), tampoco aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley española. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio (…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España ], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización . (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00). Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ, AC0542023, reiterado en CSJ, AC7674-2025). 3.- De la narración que hizo el abogado de la solicitante en el escrito introductorio, no logra identificarse la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre María y Jorge, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo » (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad.
implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo » (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, citada en el CSJ AC4512-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, AC4512-2024). 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 4.1.- Se afirma lo anterior, porque el solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 allegó aquellas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir »
allegó aquellas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado 1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC4512-2024). 4.2.- Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en
Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también, mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01186-00 o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 5.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería al abogado Daniel Fernando Rubio Márquez, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada