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CSJ - AC2169-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2169-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2169-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02675-00 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali y el Despacho Primero de Familia de Pereira, atinente al conocimiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por Laura Isabel Rubiano Salinas contra José Antonio Rubiano Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE CALI – REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «incremente la cuota alimentaria en contra del demandado JOSÉ ANTONIO RUBIANO JARAMILLO, y en favor de la demandante» -ahora mayor de edad-. No obstante, no realizó manifestación alguna en torno a la competencia1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali -con proveído del 27 de abril de 20231 Folio 5-8, archivo “001DemandayAnexos.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02675-00 resolvió rechazarla de plano por falta de competencia.

Expuso que: En el caso concreto, de los hechos de la demanda se desprende que la señorita Laura Isabel Rubiano Salinas, persona que solicita aumento de cuota alimentaria actualmente es mayor de edad, se deduce además que el demandado reside en la ciudad de Pereira, como se avizora en el acápite de notificaciones; por tanto no es

aplicable al presente asunto la regla establecida en el inciso 2° del numeral 2° del aludido artículo, sino que se debe aplicar la regla consagrada en el numeral 1º del citado artículo, por ello el juez competente es el del domicilio del demandado.2

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Primero de Familia de Pereira –con auto del 20 de junio de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: En el presente caso, observa esta judicatura que la actora no señaló en el libelo primigenio el domicilio del demandado; debiendo el juzgado de origen haber requerido a la misma para que informará específicamente sobre este y no rechazar la demanda de plano, con el argumento de avizorarse en el acápite de notificaciones, que el demandado recibe comunicación personal en la ciudad de Pereira… Además, este despacho advierte que si bien en el poder se refiere que el domicilio del demandado es Pereira; es pertinente remembrar lo dicho por el órgano de cierre ordinario, cuando ha reiterado en su jurisprudencia que el operador judicial debe atenerse a lo consignado en el libelo.3

4. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que «el domicilio del demandado efectivamente corresponde a la ciudad de Pereira, 2 Folio 38-39, ibidem. 3 Archivo “004AutoConflictoNegCompetencia.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02675-00

Departamento de Risaralda». Sin embargo, con proveído del 29 de junio de 2023, el juez rechazó por improcedentes los recursos4.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

3. Aplicado ese lineamiento al caso concreto, se resalta lo que viene. 3.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DE CALI – REPARTO». Asimismo, se destaca que la demandante pretende el aumento de una cuota alimentaria fijada mediante conciliación. Sin embargo, no se observa manifestación alguna en torno a la competencia. 4 Archivo “006AutoRechazaRecurso.pdf”.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02675-00 3.2. En segundo término, se advierte que si bien el extremo activo –en la demandano indicó cuál era el domicilio de su demandado, lo cierto es que en el recurso de

reposición presentado contra el auto que promovió el conflicto de competencia, señaló que «El recurso impetrado en razón de que el domicilio del demandado efectivamente corresponde a la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, tal como se manifestó en el Poder y el Acápite de Notificaciones del libelo demandatorio»5. 3.3. De este modo, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Familia de Pereiradomicilio del demandadode conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Pereira.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali. 5 Archivo “005RecursoReposicion.pdf”.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02675-00

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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