CSJ - AC217 - 2004 [2001-00598-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC217 - 2004 [2001-00598-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 2001-00598-01
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial de la menor Lina Brigith Vargas Gómez contra Alfonso Tamayo Puerto, Elsa María Tamayo de Tamayo y herederos indeterminados de Juan Manuel Tamayo Tamayo. A cuyo propósito, se considera: En la demanda que dio inicio al proceso pidióse declarar que la menor es hija extramatrimonial de Juan mav – expediente 2001-00598-01 2 Manuel Tamayo Tamayo, y en consecuencia disponer el correspondiente registro. Confirmó el tribunal, por la sentencia cuestionada, el fallo de primera instancia que declaró la paternidad solicitada; esto tras hacer ver que obraba en el expediente el examen de ADN, practicado a la menor y a los padres del presunto padre, que arrojó como probabilidad acumulada de paternidad el 99.994%, resultados que fueron “debidamente fundamentados e inclusive, explicados”, sin que fueran objeto de reparo alguno, permitiendo inferir la existencia de las relaciones sexuales idóneas para la concepción de la demandante por la época en que es presumida; y aunque no se pudo llevar a cabo el examen,
que para complementar la prueba fue dispuesto sobre los restos óseos del pretendido padre, tal situación “no menoscaba el mérito de la prueba efectuada, con la que es suficiente para dar por establecida la causal de presunción de paternidad alegada”. Pues bien, asunto definido es que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos. Entre tales requisitos destaca el de que en los cargos formulados contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; mav – expediente 2001-00598-01 3 exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso atrás mencionada, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado por la demanda respectiva. Y acontece que en ninguno de los dos cargos, formulados al amparo de la causal primera, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón de su inadecuada e incompleta formulación, que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso. Así, en el primero de los cargos alega la censura un error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba al quebrantar en forma indirecta el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, el 92 del código civil y consecuentemente el 29 de la Constitución, desconociendo
lo preceptuado en los artículos 174 y 176 del código de procedimiento civil, por cuanto aunque fueron pedidos por la demandante como prueba los testimonios de José Barragán Urueña, Fredy Enrique Martínez Gómez y Lucero Fajardo Sáenz, en forma errónea fueron decretados los de Omar Cruz Perdomo, William Alexander Ballesteros Baracaldo, José Gerardo Moreno y Bellanitd Rojas Perdomo, personas desconocidas en el proceso, pero que advertido de la situación, el juez dejó sin valor ni efecto la decisión, sin decretar los pedidos por la demandante, a pesar de lo cual tuvo como cierta la presunción de paternidad, sin estar probados los hechos en que se funda y sin hallar el ADN en suficiente cantidad y calidad para obtener el perfil genético del presunto padre. mav – expediente 2001-00598-01 4 De lo expuesto fluye que los censores se duelen por no haberse decretado unas declaraciones pedidas por la contraparte ni contado con el material suficiente para obtener el perfil genético del pretendido padre, sin que ello comporte pretermisión o suposición de alguno de los medios demostrativos que soportaron la decisión, desbordando por tanto la naturaleza del yerro acusado, y sin que tampoco intenten explicar, los recurrentes, cómo y en qué medida la ausencia de tales pruebas brindan los elementos persuasivos que permitan discrepar de la sentencia atacada. Debiéndose advertir, igualmente, que la circunstancia de no haberse decretado las declaraciones ahora extrañadas acaeció durante la primera instancia, sin que frente a tal decisión, los aquí impugnantes, hubieran
presentado objeción alguna, no siendo este el momento para revivir un debate que debió surtirse en esa oportunidad; situación que también aconteció durante la segunda instancia ante el silencio de los demandados frente a las comunicaciones que informaban “la ausencia de resultado” de ADN de los restos óseos del presunto padre, reproche que además no encara lo que sobre el punto expresó el ad quem al considerar que aunque intentó oficiosamente complementar “la prueba de ADN (...) con el examen de los restos óseos del pretendido padre, el cual no pudo llevarse a efecto por los expertos en la materia (...) lo cual sin embargo, no menoscaba el mérito de la prueba efectuada, con la que es suficiente para dar por establecida la causal de presunción de paternidad”. mav – expediente 2001-00598-01 5 La segunda de las refriegas viene orientada por el error de derecho “por aplicación indebida y manifiesta del artículo 2º de la ley 721 de 2001, norma que regula la prueba genética del ADN en los casos del presunto padre fallecido (...) y consecuencialmente el 29 de la Constitución”, previsiones normativas que carecen de linaje sustancial, en cuanto constituyen preceptos cuyo propósito es regir la obtención de los marcadores genéticos de ADN cuando el presunto padre o madre o hijos son fallecidos, ausentes o desaparecidos, como lo enuncia el cargo y la segunda norma está enderezada a regular la actividad del juzgador en el proceso (auto 6 de abril de 2001, expediente 9973-02), inobservando con ello el numeral 3° in fine del artículo 374
del código de procedimiento civil, al omitir el deber ineludible de indicar el precepto de naturaleza sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido violado. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declárase desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. mav – expediente 2001-00598-01 6 Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese.