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CSJ - AC2170-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2170-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

(^púBíica de CoComSia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC2170-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00 Bogotá D. C, dieciocho (18) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve p or parte de la Corte el conflicto q ue surgió entre la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Medellín (Antioquia) y la Sala C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de A n t i o q u i a, alrededor d el conocimiento d el proceso o r d i n a r io de responsabilidad civil de W I L L I AM DE JESÚS R E S T R E PO U R I BE c o n t ra de JOSÉ J O A Q U IN J A R A M I L LO JIMÉNEZ y CORPORACIÓN I.P.S.

S A L U C O O P.

I ANTECEDENTES Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00

1. A través de la d e m a n da f o r m u l a da y, a que se c o n t r a en estas diligencias, se reclamó de la jurisdicción declarar a l os accionados, señalados en precedencia, responsables de los daños generados al actor t a n to en su

s a l ud c o mo en su p a t r i m o n i o.

2. En l os siguientes hechos se f u n d a r on l as pretensiones expuestas: 2.1. El señor Restrepo Uribe, el 21 de m a yo de 2 0 0 6, c u m p l i e n do a l g u n as labores de limpieza, sufrió u na caída que le p r o d u jo un fuerte golpe en la cabeza. Ese m i s mo d ia fue llevado por urgencias a la Clínica Salucoop y atendido por el galeno d e m a n d a d o, q u i e n, luego de a l g u na revisión superficial decidió darlo de alta. 2.2. El m i s mo d i a, debido a complicaciones sobrevinientes, el actor t u vo que ser llevado de n u e vo a la clínica y, agotados gilgunos exámenes debió ser intervenido quirúrgicamente. 2.3. En definitiva, al paciente se le hace u na evaluación de su capacidad laboral habiéndose certificado que quedó con u na limitación equivalente al 7 6 . 8 0 %, situación que, se dijo, h a s ta la fecha de presentación de la acción i n d e m n i z a t o r ia no ha mejorado, no obstante l as terapias y t r a t a m i e n t os a que se ha sometido.

3. El proceso, luego de superarse el debate surgido sobre la competencia p a ra zanjar el a s u n t o, se tramitó

2 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00

observando las etapas previstas en la n o r m a t i v i d ad vigente p a ra esta clase de conflictos. El J u ez a-quo, el catorce (14) de febrero de dos m il trece (2013), profirió la sentencia respectiva (folios 5 29 a 5 4 0, c u a d e r no principal), proveído en el que acogió las pretensiones aducidas.

4. F o r m u l a do el recurso de apelación por parte de los d e m a n d a d o s, el a s u n to fue asignado a la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Medellin. AUi, la M a g i s t r a da ponente, el veintinueve (29) de abril de dos m il trece (2013), admitió la alzada. Posteriormente, el catorce (14) de m a yo del m i s mo año, dispuso de la o p o r t u n i d ad p a ra que las partes p r e s e n t a r an s us alegaciones finales.

5. El veintitrés (23) de m a yo de dos m il catorce (2014), encontrándose el proceso en t u r no p a ra fallo, el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra m e d i a n te el Acuerdo P S A A 1 41 0 1 45 de 28 de abril de 2 0 14 y la Resolución No. C S J A R 1 43 37 de 19 de m a yo de 2 0 1 4, en desarrollo de a l g u n as

m e d i d as de descongestión adoptadas, dispuso q ue la ponente e n v i a ra algunos expedientes p a ra reasignarlos y asi lograr la definición de la s e g u n da instancia.

6. El T r i b u n al S u p e r i or de A n t i o q u i a, S a la CivilF a m i l i a, fue la Corporación escogida p a ra el proferimiento del fallo pendiente. El n u e ve (9) de j u n io de dos m il quince (2015), el f u n c i o n a r io seleccionado, antes que adoptar la sentencia pendiente, dispuso la devolución d el proceso a r g u m e n t a n do q ue el término concedido p or la S a la A d m i n i s t r a t i v a, h a b ia vencido.

3 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00

7. Ciertamente, las diligencias f u e r on entregadas, de n u e v o, a la Sala Civil d el T r i b u n al de Medellín. La M a g i s t r a da q ue h a b ia conocido desde el inicio, al s er repartido p a ra definir la apelación, el catorce (14) de j u l io de dos m il quince (2015) -folios 32 a 36 vto.-, profirió un a u to en el q u e, además de dejar constancia de su desacuerdo p or la decisión de su homólogo, generó el conflicto que o c u pa a la Corte. La f u n c i o n a r la dijo: «(...) cuando el párrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo PSAA1410145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic) del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal que controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada». «Mírese que la distribución obedece a los índices estadísticos tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la asignación de los procesos, decisión que lleva implícita la necesidad de descongestionar al congestionado, por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según quedó consignado en las consideraciones de la Resolución (....)».

(...) 4 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00 «Por ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de

competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales». A p a r t ir de lo anterior desató la controversia sobre la competencia p a ra e m i t ir el fallo de fondo.

8. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

II CONSIDERACIONES

1. El conflicto c u ya resolución m o t i va esta determinación, surgió entre d os T r i b u n a l e s, p or t a n t o, según lo previenen los artículos 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9, reformatorio del 16 de la Ley 2 70 de 1996, E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c ia y, el 28 d el Código de Procedimiento Civil, n o r m as que gobiernan el presente caso dada la época en q ue t u vo lugar el m i s m o, la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es la l l a m a da a dilucidarlo.

2. C o mo se recordará, la controversia t u vo lugar luego de que el funcionario seleccionado p a ra proferir la sentencia de segunda instancia, en desarrollo de a l g u n as medidas de

5 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02174 00 descongestión, se le vencieron los seis m e s es concedidos p a ra ello s in que hubiese c u m p l i do t al tarea. C u a n do

devolvió el proceso la Magistrada que se h a b ia desprendido del m i s mo rehusó a s u m ir competencia y dispuso que la Corte d i r i m i e ra la situación.

3. Atendiendo los acuerdos expedidos por El Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, Sala A d m i n i s t r a t i v a; valoradas las n o r m as existentes al respecto, asi como lo resuelto en pretérita o p o r t u n i d ad por la Corte, p u e de decirse que el T r i b u n al de Medellin, Sala Civil, es la a u t o r i d ad j u d i c i al l l a m a da a emitir la sentencia de segunda instancia, por las razones que siguen: 3.1. L as determinaciones adoptadas p or aquella Corporación, alrededor de la descongestión de despachos judiciales, recogidas en los actos a d m i n i s t r a t i v os señalados lineas atrás, lo f u e r on en ejercicio de la facultad dimgmante de la L ey 2 70 de 1996, ' E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia', modificada por la 1285 de 2 0 0 9, en particular, del articulo 6 3, cuyo texto es del siguiente tenor: ^^Corresponderá a la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra e j e c u t ar el p l an n a c i o n al de descongestión y a d o p t ar l as m e d i d as p e r t i n e n t e s, e n t re

e l l as l as s i g u i e n t e s: a) El Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, r e s p e t a n do la e s p e c i a l i d ad f u n c i o n al y la c o m p e t e n c ia t e r r i t o r i al podrá r e d i s t r i b u ir l os a s u n t os q ue l os T r i b u n a l es y J u z g a d os t e n g an p a ra fallo asignándolos a d e s p a c h os de la m i s ma 6 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00 ierarauía que t e n g an u na c a r ga l a b o r al que, a Juicio de la m i s ma S a l a, lo permita» (La Corte hace notar). E s ta disposición, o p o r t u no r e s u l ta comentarlo, la Corte C o n s t i t u c i o n al m e d i a n te la sentencia C-713 de 15 de j u l io de 2 0 0 8, la encontró ajustada a la carta superior. Asi lo expuso ese máximo organismo de control constitucional: «El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta u eficaz, el cuál ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y

cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan (La suscrita los asociados para la resolución de sus conñictos» Magistrada hace notar). 3.2. En ese orden, entonces, cuando se i m p l e m e n t a r on las medidas señaladas, la Sala A d m i n i s t r a t i va no hizo o t ra cosa q ue c u m p l ir la delegación q ue expresamente le confirieron las leyes citadas, luego, su obrar estuvo plegado a los referentes n o r m a t i v os invocados y, p or supuesto, l as ordenes provenientes de dichas determinaciones revisten obligatoriedad p a ra los funcionarios que r e s u l t a b an de u na u o t ra m a n e ra afectados. 3.3. Bajo e sa perspectiva, al m o m e n to en q ue se decidió seleccionar y entregar a la Sala Civil-Familia d el T r i b u n al de Antioquia, varios pleitos con el propósito de ser 7 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02174 00 fallados, lo resuelto respondía a l os propósitos de la descongestión, es decir, c on el objetivo de acelerar la definición de las controversias pendientes. En el ejercicio de esas funciones el Consejo cumplía u na finalidad m uy clara que no era o t ra que precipitar la solución del conflicto, apEirtándose de los canales tradicionales p a ra la asunción de la competencia; esas determinaciones se m o s t r a b an c o mo excepcionales. Por m a n e ra q ue lo allí establecido, d a da su

naturaleza, no admitía interpretaciones extensivas; su aplicación r e s u l t a ba restrictivo incluyendo, por supuesto, los términos concedidos. La razón f u n d a m e n t al es que, por un lado, se ejercía u na función delegada y, por otro, se t o r n a b a, c o mo se advirtió, en u na m e d i da excepcional. 3.4. La p r o n t i t ud y celeridad c on que debe acudir la administración de j u s t i c ia a la definición de l as controversias, orientación de l os acuerdos mencionados, c o m p o r t a b an la fijación de un lapso p a ra que el funcionario seleccionado c u m p l i e ra la tarea asignada y, efectivamente, en el sub-lite, se definió por seis meses. Ese plaizo, en c u a n to que i m p l i c a ba la culminación de u na etapa del proceso, especificamente, la sentencia, no podía extenderse más allá del señalado por la a u t o r i d ad facultada p a ra ello. 3.5. C o mo la potestad monopolística del E s t a do p a ra resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, es un a s u n to que atañe al o r d en público, al m o m e n to en que el órgano a d m i n i s t r a t i vo de la R a ma J u d i c i al procede como 8 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00 lo hizo, tales m e d i d as no p u e d en desbordar ni el propósito

ni el t i e m po que, previamente, definió e sa e n t i d ad que, itérase, e ra fallar d e t e r m i n a d os a s u n t os y, en un lapso especifico.

4. En fin, considera la s u s c r i ta M a g i s t r a da que a la finalización d el término de q ue t r a t an l os acuerdos expedidos p or la S a la A d m i n i s t r a t i v a, s in i m p o r t ar la actividad a la que se contraían, el juzgador escogido perdia la facultad de adelantar cualquier actuación relacionada con e sa delegación, diferente a disponer la devolución d el expediente a su lugar de origen, por lo que lo realizado por éste último respondió a los m a r c os legales que g ob iernan el t e m a.

5. La Corte S u p r e m a, en reciente o p o r t u n i d ad valoró u na situación similar h a b i e n do expuesto: «De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo». «Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia

restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para 9 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00 sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». «2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos». «2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».

«2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte (CSJ AC 24 de septiembre de de uno de los involucrados» 2 0 1 5, E x p. 2 0 15 0 2 1 73 0 0, entre m u c h os otros). En e sa dirección, no r e s u l ta procedente acometer el p u n t o, únicamente, desde la óptica de l as acciones 10 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02174 00 disciplinarias o administrativas, como así lo planteó la Magistrada p r o m o t o ra d el conflicto, la situación descrita incorpora, s in duda, la potestad m i s ma p a ra realizEir la actividad encomendada.

6. Además de lo señalado en párrafos anteriores, propicio r e s u l ta traer como ilustración la regulación d el artículo 1 21 d el Código General d el Proceso, alusivo al vencimiento del plazo que la ley concede a los funcionarios p a ra resolver los a s u n t os a su cargo. Es categórica la n o r ma al contemplar q ue el j u ez pierde 'competencia', u na v ez fenezca el tiempo dispuesto p a ra adelantar el proceso t a n to en p r i m e ra como en segunda instancia.

7. P or todo lo expuesto, como f ue advertido, la Sala

l l a m a da a e m i t ir la decisión de segunda i n s t a n c ia es la Civil del T r i b u n al Superior de Medellín. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero; DECLARAR q ue el conocimiento d el presente a s u n to deberá c o n t i n u ar a i n s t a n c ia de la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Medellin. 11 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02174 00 COMUNICAR lo decidido a la Sala C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior de Antioquia.

Segundo: REMITIR el expediente a la oficina j u d i c i al referida en el n u m e r al p r i m e ro de este proveido.

Tercero: La Secretaria librará l os oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.

Copíese, notifíquese y devuélvase. 12

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