CSJ - AC2170-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2170-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02710-00 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla 1 y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Organización Terpel S.A. contra María Eugenia Omeara Pinzón e Inversiones Medrano Ómeara S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados y las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia
1 Antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02710-00 le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es en la ciudad de Barranquilla»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla3con proveído del 23 de agosto de 20184libró mandamiento ejecutivo de pago. No obstante, en el traslado de la demanda,
la demandada solicitó la nulidad de lo actuado -de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P.- y propuso la excepción previa de falta de competencia5. De este modo, con auto del 16 de junio de 2021 se declaró probada la excepción de falta de competencia. Expuso que: el Despacho evidencia en la demanda que las direcciones de notificación de los demandados corresponden a SincelejoSucre, de igual forma el título valor-pagare, objeto de recaudo, no señala el lugar de cumplimiento de la obligación y no se advierten en el mencionado título espacios en blanco para diligenciar el lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo anterior, esta Agencia Judicial concluye que carece de competencia para conocer del presente proceso, en razón al factor territorial. Así las cosas, Declarará probada la excepción previa Falta de jurisdicción o de competencia, en consecuencia, lo actuado conservará validez y el Despacho enviará la demanda a la Oficina Judicial de SincelejoSucre para su correspondiente reparto. Respecto a la solicitud de Nulidad presentada por la parte demandada, el Despacho se abstendrá de tramitarla por sustracción de Materia, toda vez que indicaba la causal primera del artículo 133 del C.G.P., que señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia…”.6 2 Folio 2-5, archivo “01DEMANDA (4).pdf”. 3 Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.
4 Folio 70, ibidem. 5 Folio 42-45, archivo “02DEMANDA.pdf”. 6 Folio 253-256, ibidem. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02710-00
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Civil Municipal de Oralidad de Sincelejo –con proveído del 24 de junio de 20217resolvió rechazar de plano la demanda en razón a la cuantía. En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, quien –con providencia del 14 de abril de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: Con base en la norma trascrita precedentemente estima el despacho que en el caso concreto se configura la figura jurídica del fuero concurrente, (lugar de domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones), y por ende la parte accionante cuenta con la facultad de elegir libremente donde presenta la demanda bien sea en lugar de domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que le sea admisible al fallador abstenerse de avocar el conocimiento del proceso… En el anterior orden de ideas, la competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva singular recae en el JUZGADO SEPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLES DE BARRANQUILLA, quien tuvo conocimiento del proceso inicialmente, en consecuencia, se impone que este despacho, en
aplicación del artículo 139 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, proponga el conflicto de competencia negativo.8
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBarranquilla y Sincelejo-, de acuerdo con los artículos 139 7 Archivo “03DEMANDA.pdf”. 8 Archivo “09AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA (3).pdf”.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02710-00 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Aplicado esos lineamientos al caso concreto, se destaca lo que viene. 3.1. En primer lugar, el escrito genitor está dirigido al
«JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA
(REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual es en la ciudad de Barranquilla».
3.2. En segundo término, de la revisión efectuada al pagaré, se advierte que en su contenido no se estableció lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, se destaca que en la carta de instrucciones del referido título valor se estableció «7. El lugar de cumplimiento de la obligación nacida del pagaré será la ciudad de Barranquilla»9. 9 Folio 9-13, archivo “01DEMANDA (4).pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02710-00 3.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla10 -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla11.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo. 10 Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. 11 Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02710-00
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 93C9E4FA635DBD5BAF5F14BAF6C15940FC275DA1CD526BF87D28A2E967381411
Documento generado en 2023-08-01