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CSJ - AC218-2004 [2004-00919-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC218-2004 [2004-00919-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: expediente 2004-00919-00

Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso verbal sumario instaurado por Luis Norberto Arboleda Betancur contra Sebastián Arboleda Tamayo, enfrenta a los juzgados primero promiscuo de familia de Envigado y promiscuo municipal de Jardín (Antioquia). Antecedentes El mencionado demandante convocó a Sebastián Arboleda Tamayo, para que, por la vía del proceso verbal sumario, se disponga la exoneración o reducción de la cuota alimentaria establecida a su cargo y a favor del demandado, quien a propósito alcanzó ya la mayoría de edad. mav – Exp. 2004-00919-00 2 El escrito introductorio fue presentado ante el juez promiscuo de familia de Envigado -reparto-, justificándose allí la competencia por el factor territorial al haber sido en dicho municipio donde el demandado [de quien desconoce su lugar de habitación y trabajo] tuvo su último domicilio. El juzgado primero promiscuo de familia de Envigado, a quien fuera repartida la demanda, declaróse incompetente para conocer de la misma, aduciendo al efecto que si “se desconoce el domicilio, lugar de habitación y de trabajo del demandado”, al punto que fue esa la razón por la que el actor solicitó su emplazamiento, es entonces al juez de Jardín (Antioquia), donde reside el demandante, al que con

mira en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 23 del código de procedimiento civil, en armonía con el numeral 5° del artículo 14 ibídem, corresponde el conocimiento de ella. Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado municipal de Jardín, declaróse éste a su vez incompetente; hizo ver al respecto que aunque se dice en la demanda que Envigado fue “el último domicilio conocido del accionado” y que se desconoce su lugar de habitación y trabajo, “no es tan cierto que el accionado carezca de domicilio sino que es necesario su emplazamiento por desconocer su lugar de habitación y de trabajo”. Mas, proferido el aludido auto, el actor, a título de información, señaló que su domicilio “siempre ha sido Envigado” y que si bien instauró la demanda en Jardín, esto lo hizo porque se hallaba de paseo en dicha localidad. mav – Exp. 2004-00919-00 3 Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones La competencia como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Y es precisamente el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al

juez del domicilio del demandado, principio este universal que, bien hace reiterarlo, busca hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso ante el llamado del actor. Mas, como puede acontecer que el demandado no cuente con domicilio ni residencia en el país, la regla 2ª del preindicado artículo 23 establece que, en ese preciso evento, podrá radicarse la competencia del asunto en el lugar de vecindad del actor. En la especie de ahora vino a suceder, sin embargo, que el demandante, aunque dijo estarse para los efectos de la competencia por el mencionado factor al domicilio del demandado, ya al momento de concretar dónde se halla éste aludió al municipio de Envigado, el que fue su mav – Exp. 2004-00919-00 4 “último domicilio conocido”, manifestación tras la cual largó la petición de su emplazamiento. Pero, es evidente, el domicilio pasado es inocuo en el propósito de definir la competencia por el sobredicho factor (Auto de 18 de abril de 2002, Exp. 0049-01), de donde se sigue, desde luego, que con miras a soltar el punto en este caso había de atenderse la regla del numeral 2º del artículo 23 comentada, tal como con acierto dio en hacerlo el juzgado de Envigado, pues, en realidad, la carencia de domicilio y residencia del demandado imponen su aplicación. Sin embargo, es patente, ante la aclaración postrera que hizo el actor acerca de cuál es y ha sido su verdadero domicilio, el conflicto no puede -ni podríadirimirse atribuyéndose el conocimiento al juez de Jardín; a decir verdad, si la

clarificación vino y hace parte de los elementos que han de examinarse a la hora de definir el punto, es obvio que a ella debe estarse la Corte en ese propósito, pues es así como mayormente resulta garantizada la efectividad de los derechos de las partes proclamada por el legislador. El colofón de todo es, entonces, que al juez de Envigado corresponde conocer de este proceso; así surge de que allí esté avecindado realmente el actor. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la controversia que en el punto pueda suscitar el demandado a través de los canales legales pertinentes. Decisión mav – Exp. 2004-00919-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso verbal sumario atrás reseñado, es el juzgado primero promiscuo de familia de Envigado (Antioquia), a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNADO TREJOS BUENO mav – Exp. 2004-00919-00 6

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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