🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC218-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Karina Juliana Martín inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción de la Fundación Alianza de Líderes, con sede en esta ciudad. No obstante, ante el fracaso del procedimiento de negociación de deudas, en audiencia del 12 de mayo de 2025, el operador de insolvencia dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se adelantaran las actuaciones judiciales correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso.

2. Recibidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de julio de 2025, rechazó de plano el trámite por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 2 competencia territorial, al considerar que, de acuerdo con el artículo 534 del Código General del Proceso -modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025-, el juez competente debía ser el del domicilio del deudor, el cual se sobreponía al del

artículo 534 del Código General del Proceso -modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025-, el juez competente debía ser el del domicilio del deudor, el cual se sobreponía al del lugar donde se surtió el procedimiento conciliatorio. En ese sentido, observó que de la certificación expedida por el contador público Ángelo Baquero Cely, allegada por la concursada, se desprendía que ésta desarrollaba su actividad profesional y obtenía sus ingresos en la ciudad de Villavicencio, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de dicha sede judicial.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, discrepó de dicha atribución. Explicó que: i) la deudora indicó expresamente en la solicitud de negociación que su domicilio se encontraba en Bogotá; ii) que otros procesos judiciales de carácter patrimonial en los que interviene se tramitan ante juzgados de esta misma ciudad; y iii) que la certificación contable aportada sobre el lugar donde desarrolla su actividad económica no desvirtúa dicha manifestación ni permite modificar el factor territorial de competencia, razón por la cual estimó que el conocimiento del asunto debía permanecer radicado en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación

radicado en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 3 ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatuto procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa , el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC503-2021, reiterado en el AC17062022). Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala en providencia AC7800-2025, recordó que: «El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de

«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’ Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 4 pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarar á el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’. A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación. Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surti en Cali, por escogencia deló́ interesado, quien afirmó estar all su ‘residencia’, y por extensióní́ 

Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surti en Cali, por escogencia deló́ interesado, quien afirmó estar all su ‘residencia’, y por extensióní́  su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente. (AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022) (Se resalta)».

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento del trámite, al considerar acreditado que el domicilio de la concursada se encontraba en la ciudad de Villavicencio, con fundamento en la certificación expedida por el contador público que daba cuenta de que ejercía allí su actividad profesional y percibía sus ingresos.

Sin embargo, dicho Despacho no tuvo en cuenta que, en la solicitud de negociación de deudas presentada el 14 de febrero de 2025, la deudora indicó expresamente como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que además se adelantó dicho procedimiento, en virtud de cuyo fracaso, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 5 operadora de insolvencia dispuso la remisión de las

adelantó dicho procedimiento, en virtud de cuyo fracaso, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 5 operadora de insolvencia dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de esta ciudad. En ese sentido, habiendo informado expresamente la interesada que su domicilio está fijado en Bogotá, el primer funcionario involucrado en el asunto no podía rechazarlo acudiendo a otras motivaciones, como lo es el análisis de los anexos presentados en la petición, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho al cual se ordenará retornar las diligencias, por intermedio de la Secretaría, para que imprima el trámite que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00168-00 6

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil

del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y

del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...