CSJ - AC2180-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2180-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2180-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02778-00 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Nilson Jhon Murillo llamó a juicio a Mareautos Colombia S.A.S. -Concesionario de «AVIS REN CAR INC», para que se le declarara civilmente responsable por los «daños y perjuicios de carácter patrimonial» y moral, que se le ocasionaron a causa de la denuncia penal que se instauró en su contra, por los delitos de hurto y falsedad en documento privado, «sin que existiera el más mínimo fundamento legal o fáctico» (Folios 42 a 48, archivo: 0008Expediente_digitalizado.pdf).
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, por «la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos, el domicilio de las partes y la cuantía de la acción» -Se resalta- (Folio 46, idem). 3.- La Juez Diecinueve Civil del Circuito de aquella localidad, amparada en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del
pleito, arguyendo que «el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá y en el acápite de notificaciones señala “…domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.”, además, al revisar el certificado de existencia y representación legal se advierte que el domicilio de MAREAUTOS es la ciudad de Bogotá y no se observa que tenga sucursales en Cali» (Folios 29 a 30, ibidem). 4.- Al recibir el negocio, el despacho Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, también se negó a asumirlo, con soporte en que, de acuerdo con el ordinal 3º de la regla adjetiva en comento «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”», y en el sub examine, la parte activa indicó «que las circunstancias a las que se hace relación se dieron en virtud de contrato susc[r]ito entre las partes intervinientes que tiene su lugar de cumplimiento en la ciudad de Santiago de Cali». Agregó que, en atención a los hechos narrados por el reclamante, «ha de entenderse que los mismos son producto de una situación ajena a dicha vinculación deviniendo en una responsabilidad extracontractual para lo cual la norma aducida predica en su numeral 6º que “En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, esto 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 es, que de darse dicha connotación a las conductas en la que se refiere
incurrió el extremo pasivo, también tuvieron lugar en la precitada ciudad». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura (Folios 38 a 39, ib).
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Por su parte, la pauta quinta de la misma disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». De otra parte, el ordinal 3º del canon comentado, al que hizo alusión el segundo estrado involucrado, señala que, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 cuando la litis se origine «en un negocio jurídico o [involucre] títulos
ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; pero si la contienda se origina en hechos a partir de los cuales se pretende derivar una responsabilidad extracontractual, como lo sostuvo el fallador capitalino, es competente para desatar la controversia «el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6º, art. 28 CGP). 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que el fuero general de atribución de competencia por el factor territorial, corresponde al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el del asiento principal de sus negocios o, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también podría dirimir la contienda el iudex del lugar donde se localice ésta; adicionalmente, si la lid es fruto de diferencias provenientes de un negocio jurídico, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Ahora bien, en eventos donde la discusión no emana de un negocio jurídico sino de un suceso que es generador de responsabilidad civil extracontractual, además de los foros consagrados en los lineamientos primero y quinto del precepto analizado, resulta aplicable el contemplado en su sexta disposición, es decir, que el litigio puede adelantarse en el territorio donde ocurrió aquél. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo
concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria (CSJ AC5336-2021, 11 nov., rad. 202103964-00, citada en CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad. 202202279-00 y CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00). 3.- Aplicadas las anteriores premisas a la pendencia bajo examen, se advierte que el precursor Nilson Jhon Murillo anhela que, por el cauce de un «proceso declarativo verbal de mayor cuantía de conformidad con el art. 368 del Código General del Proceso en concordancia con el 2341 y 2356 del Código Civil Colombiano, se declare civilmente responsable y sea llamada a responder la demandada Mareautos Colombia S.A.S. (…) – Concesionario AVIS REN CAR INC», por los daños y perjuicios derivados «de la denuncia que en [su] contra (…) interpus[o] por los delitos de hurto y falsedad en documento privado (…) sin que existiera el más mínimo fundamento legal o fáctico». De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos
agravios que le causó al convocante la formulación de una «denuncia penal» en su contra, según el gestor, infundada, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º ibidem. Ante ese escenario, el impulsor tenía la posibilidad de seleccionar el despacho que, por el componente territorial, debía desatar la controversia. Podía optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, en donde está asentado el domicilio principal de la entidad enjuiciada, según el certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda (Folios 13 a 27, archivo: 0008Expediente_digitalizado), y también, los jueces del territorio donde se produjo «el hecho dañino», bien sea que se tratara de aquel donde inició la respectiva investigación penal o donde se materializaron sus efectos. El gestor se decantó por la ciudad de Cali, señalando que en el aeropuerto Alberto Bonilla Aragón de esa urbe, él debía hacer la devolución del automotor rentado, cuyo alquiler dio origen a la vinculación contractual con Mareautos, entidad autora de la denuncia tantas veces mencionada; y si bien, el foro contractual no es aplicable en este asunto, lo cierto es que, en la capital vallecaucana, se produjo la captura del afectado, tal como se extrae del acta expedida por el Centro de Conciliación Fundafas, visible a
folios 7 a 11 del expediente digital, lo que habilitaba la alternativa de Nilson Jhon Murillo de elegir a los funcionarios judiciales de esa locación para desatar la contienda. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 La Sala ha aclarado, en asuntos de similar temperamento, que ante la diversidad de lugares con incidencia en la génesis de la especie litigiosa, «la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, cuando a ello haya lugar» (CSJ AC1292-2022, 31 mar., rad. 2022-00953-00). En esa dirección, se ha considerado que: El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular. El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho
(art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]). Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso. La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02778-00 objetar» (CSJ AC879-2016, 23 feb., rad. 2016-00200-00; criterio reiterado en CSJ AC982-2022, 14 mar., rad. 2022-00368-00 y CSJ AC5629-2022, 12 dic., rad. 2022-04151-00). 5.- Luego, la selección efectuada por el precursor del litigio no estuvo desacertada y, por lo tanto, no podía la juzgadora primigenia rehusarse a conocer el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 8
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