CSJ - AC2182-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2182-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2182-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02774-00 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chichiná y Quinto Civil Municipal de Pereira.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Gina Lizeth y Kevin Conrado León López solicitaron que se declarara nulo el contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.290171938, ubicado en Pereira, para que, en consecuencia, se ordenara la restitución de los frutos recibidos desde el año 2016; además, manifestaron que la competencia se definiría por el «domicilio del demandado». 2.- Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 3º que es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Luego, como en el caso concreto la compraventa versó sobre un inmueble Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02774-00 localizado en Pereira, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira consideró que no tenía competencia para tramitar el proceso, toda vez que se trata de un asunto de menor cuantía, por lo que ordenó enviar el plenario a los Juzgados Civiles Municipales. 4.- A su turno el Juzgado Quinto Civil Municipal de
dicha urbe propuso conflicto negativo de competencia respecto de la primera sede judicial mencionada, por estimar que atendiendo a que lo pretendido es la nulidad de un contrato de compraventa, «es aplicable tanto el fuero general de competencia del art. 28-1 del CGP relativo al domicilio del demandado, como el del 28-3 del CGP, y por ende la demanda puede presentarse en cualquiera de ellas, a elección de la demandante». Entonces, como en el libelo se señaló que la competencia se definiría por el domicilio del convocado, que es en Chinchiná, adujo que el Juzgado del Circuito de dicha localidad no estaba facultado para rechazar su competencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02774-00 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28
del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico...», también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De modo que, cuando las pretensiones versen sobre cuestiones que tienen su génesis en un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar del cumplimiento de la obligación, y su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio, sin que la opción debidamente sustentada pueda ser desatendida por la existencia de los demás factores que se prescinden. 3.- En el sub examine los demandantes buscan que 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02774-00 se nulite un contrato de compraventa de un apartamento y que se ordene la restitución de frutos percibidos desde el año 2016; además, manifestaron que la competencia se definiría «por el domicilio del demandado», el cual corresponde a Chinchiná. Bajo ese marco se advierte que el Juzgado del Circuito de la referida localidad desconoció que la litis tiene origen en un negocio jurídico, pero los demandantes optaron por acoger el fuero personal para definir la competencia, razón
por la cual no podía rechazar el conocimiento del asunto por ese particular. Sin perjuicio de lo dicho, la circunstancia descrita no obsta para que la autoridad judicial indague por otros factores, como el atinente a la cuantía, a efectos de definir si debe tramitar el litigio o no. 4.- Tomando en consideración que la primera autoridad se anticipó a remitir las actuaciones a otro distrito sin que así fuera viable, se le retornarán para que reexamine el caso, con abstracción de la competencia territorial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Disponer el envío de las actuaciones al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para que proceda 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02774-00 como bien lo estime, con base en las consideraciones del presente proveído.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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