CSJ - AC219 04-08-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC219 04-08-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
+, do 28 000156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6774
Ante ta declinatoria de competencia de ta cual da cuenta el auto de fecha tres (3) de julio del año en curso, decisión esta mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartacena se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda que contra la sociedad INVERSIONES HERRERA TELLEZ S.C.S entabló el Cónsul General de la República de Venezuela en esa ciudad, disponiendo igualmente el envío de la actuación a la Corte apoyándose en los Arts. 235, num. 5, de ta C.N y 25, Num. $9, del C de P.C, corresponde darle aplicación al Art. 148 de esta última codificación y para tal fin son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Una primera observación por hacer, referente a un punto que sin duda cobra especial relevancia en el caso presente y que al parecer, por razones que se desconocen, no lo tuvo en cuenta el Juzgado remiso, es que las funciones consuiares son distintas de las funciones diplomáticas, toda
2 BUCA DE COLOMBIA 000157 vez que por prircipio las primeras no envuelven la representación del Estado qua envía al personal consular. En efecto, de la cuidadosa lectura de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, firmada en abril de 1963 y aprobada por la L. 17 de 1971, sin mayor dificultad se deduce
que dichas relaciones se encuentran vinculadas al establecimiento de nexos pacíficos entre los Estados y, en estricto rigor técnico, se caracterizan por ta presencia en el territorio del Estado receptor de uno o varios órganos que se denominan “oficinas consulares”, llamados a realizar en ese territorio y dentro de sus respectivas circunscripciones, las tareas que en su Art. 5% indica aquella Convención. Así, pues, surgida de las necesidades del comercio entre los pueblos, la institución consular es una de las más antiguas que se ocupa de reglamentar el ordenamiento intemacional y en la actualidad, valga apuntarlo con miras a evitar lamentables confusiones por el estilo de la que estos autos ponen de manifiesto, esa. preponderencia inicial de las funciones comerciales de los agentes consulares, ha cedido el paso a atribuciones de otra índole en el ámbito de la cooperación intemacional, centradas fundamentalmente en la asistencia en la esfera del derecho privado a los nacionales del Estado enviante.
2. Entendidas de este modo las cosas, debe concluirse entonces que aun cuando es to cierto que existe alguna semejanza entre las funciones diplomáticas y las consulares, las diferencias abundan y por eso, aquello que de las primeras se predica no es aplicable en forma automática a
2 “PUBLICA DE COLOMBIA 0001538 las segundas. En términos generales, los actos que los diplomáticos ejecutan tienen eficacia en el plano del derecho internacional público, mientras que según acaba de verse, el contenido de la actividad consular tene carácter interno en el sentido de que ella está destinada, por su naturaleza, a
operar jurídicamente en el ordenamiento del Estado enviante, en el dei Estado receptor o en ambos, de donde se sigue que “los Estados que mantienen entre ellos relaciones consulares, no mantienen forzosamente relaciones diplomáticas, y las relaciones consulares pueden existir aunque uno de esos Estados no haya reconocido al otro...” ( C.A. Collard. Instituciones.., Ap. Il, Cap. 2%, Num. 243); el contraste entre ambos estatutos es cstensible y se explica por el hecho de que el ce ¿os diplomáticos concieme estrechamente a las relaciones ente los Estacos, lo que no ocurre con el de los cónsu.es, y es en atención a esta diversidad sustancial que se tiene por sabido, a manera de axiomático principio, que tas llamadas “inmunidades consulares”, en particular la inmuridad de jurisdicción que consagra el Art.43 de la Convención de Viena, son muy inferiores en su configuración y alcance a aquellas de que gozan los diplomáticos con arreglo también al derecho internacional, regla que al tenor del Art 17 del mismo instrumento, no pierde vigencia n aun en el evento en que los funcionarios consulares se encuentren autorizados para realizar “actos diplomáticos”.
3. La consecuencia que por simple lógica se desprende de todo cuanto queda expuesto en los párrafos precedentes, es que la norma de excepción que esíablece el Art. 235, Num. 3 2 2BLICA DE COLOMBIA 59 de la C.N en concordancia con el Art. 25, Num. 5%, del c de P.C, en tanto le atribuye competencia funcional privativa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
para conocer, “en los casos previstos por el Derecho Internacional”, de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, no puede hacerse extensiva a actuaciones de la misma naturaleza en que intervengan funcionanos consulares. Lo cierto es que en la interpretación de los preceptos recién citados, tomando en consideración desde luego el carácter limitativo de la prerrogativa exorbitante que consagran, tiene por fuerza que prevalecer la restricción literal como criterio rector adecuado, y si a esto se suma que el " status consular” de suyo y con arreglo a acuerdos intemacionales vinculantes para Colombia, no otorga iguales privilegios a los que disfrutan los diplomáticos, inevitable resulta concluir que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, declarándose incompetente para asumir el conocimiento de la demanda en referencia, no tiene fundamento ninguno y, por lo tanto, se dispondrá la inmediata devolución del expediente a dicha oficina para que prosiga el trámite del proceso de acuerdo con la ley. DECISION En mérito de las razones expuestas, por cuanto no se trata de un asunto de los que de manera privativa le es atribuida competencia a la Corte Suprema de Justicia por el Art, 25
“_ SICA DE COLOMBIA
A 4 060160 Su, preÉ m ao de SFuslicia del c de P.C, no hay lugar a asumir el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, una vez adquiera firmeza esta providencia y en los términos que señala] el Art 148, Inc. 3, del mismo
código, remítase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente.
NOTIFIQUESE bl hs Ls,
ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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