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CSJ - AC219-1999 [7788]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC219-1999 [7788]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de mil á N novecientos noventa y nueve (1999). L A a

Ref.: Expediente No. 7788

Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto (6%.) de Famillia de Santafé de Bogotá, pérteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), perteneciente al Disirito Judicial de Ibagué, para conocer del Proceso de Filiación, promovido por MARIA OLIVA FLOREZ PAREJA, en representación de su menor hijo EVER FERNANDO FLOREZ PAREJA contra EVER FARID, ELSA, NUBIA y ALMIBIA LOPEZ GARCIA, como herederos del causante FERNANDO

LOPEZ GARCIA.

000134 J.S.B. Exp. No. 7788 2

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 6%. de Familia de Santafé de Bogotá, la señora MARIA OLIVA FLOREZ PAREJA, obrando en representación de su menor hijo EVER FERNANDO FLOREZ presentó demanda ordinaria de fillación natural a fin de que se deciare que el menor Ever Fernando es hijo extramatrimonial del señor LUIS FERNANDO LOPEZ GARCIA, hoy fallecido, por lo

que dirige el libelo contra sus herederos, quienes según afirma, residen en el municipio de Fresno (Tolima). El menor y su madre tienen su domicilio en Santafé de Bogotá.

2. El Juzgado citado, previamente a admitir la demarda, ordenó a la actora allegar prueba sumaria de la calidad de herederos del causante de los demandados, diligencia que -cumplió la parte actora. Posteriormente, por auto de 29 de abril de 1999, el despacho rechazó la demanda con fundamento —. en el numeral 1%. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto en los procesos contenciosos el juez competente es el del domicilio de los demandados y éstos residen en Fresno. En coñsecuenc¡a ordenó el envío de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de dicha ciudad.

3. El Juez Promiscuo de Famila de Fresno, por auto de 28 de julio de 1999 no aceptó la competencia, en primer témino por cuanto el Juzgado 6”. en principio inadmitió el libelo y concedió término para subsanarlo, oportunidad en que ha debido declararse incompetente y nó como lo hizo 000135 1.5.B. Exp. No. 7788 3 postenormente con fundamento en que el lugar del domicilio de los jemandados es fresno, y en segundo lugar, porque de conformidad con los articulos 3% y 89. del Decreto 2272 de 1989, en los procesos de filación extramatrimonial, cuando quien demanda es el menor, el competente para conocer del proceso es el Juez de Familia del «garde residencia del menor. á De conformidad con lo expuesto,

ordena remitir la demanda a esta Comoración para dirimir el conflicto.

  1. SE CONSIDERA: Del confiicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 ne la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. ia regla qgeneral de competencia contenida en el numeral 1%. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contraño. el competente es el juez del domicilio del demandado.

Ahora bien, en asuntos adscritos a la “urisdicción de famiia el articulo 8%. del Decreto 2272 de 1989 indica: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de 'a patria potestad. invesiigación o impugnación de la paternidad u ." REPUBLICA DE COLOMBIA u 000136 1.S.B. Exp. No. 7788 4 o maternidad iegítima o extramatrimonial; los que deben resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicitio del menor.” Así pues para determinar el factor territonal de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de

demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso.que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quien se entabla el proceso. En el presente asunto el demandante es ei menor representado por su madre MARIA OLIVA FLOREZ PAREJA, quien invoca esta circunstancia de manera expresa en la demanda, por lo tanto, es claro que la controversia suscitada proviene de quien afirma actuar en nombre del menor en su condición de representante legal. De lo anterior se deduce que la competencia para conocer de este proceso está radicada en el Juzgado 6”%. de Familia de Santafé de Bogotá, lugar de residencia del menor demandante. 000137 J.S.B. Exp. No. 7788 5 lI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto (6%.) de Familia de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de filiación natural incoado por MARIA OLIVA FLOREZ PAREJA a nombre del menor EVER FERNANDO FLOREZ contra EVER FARID, ELSA, NUBIA y AMILBIA LOPEZ GARCIA, en su condición de herederos de LUIS FERNANDO LOPEZ GARCIA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado

Promiscuo de Familia de Fresno, con transcripción de la presente y— D providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Z

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

000138 J.S.B. Exp. No. 7788 6 u

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ oy fario

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Wo£2w M |

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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