CSJ - AC219-2004 [1100102030002004-00994-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC219-2004 [1100102030002004-00994-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp 1100102030002004-00994-00
Decídese el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca, y el 1° Civil Municipal de Bogotá D. C., despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso ejecutivo entablado por JAIRO
ANTONIO MUÑOZ VALBUENA contra JOSÉ AUGUSTO
RINCÓN DEAZA y HÉCTOR GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES En escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, y señalándole competencia porque el demandado tiene su domicilio en esa localidad, el demandante solicitó librar orden de pago en favor suyo, con cargo a José Augusto Rincón y Héctor Gutiérrez, para obtener el pago de la suma de dinero contenida en las letras de cambio que acompañó a la demanda. Esta indica, además, que las notificaciones personales de los ejecutados pueden hacerse “en la calle 17 sur N° 26-33 de Sibaté”. Después de haberse proferido la orden de pago y el decreto de medidas cautelares, aquella el 6 de mayo y éste el 21 siguiente, la parte actora informó, a título de “nuevos sitios para notificaciones de la parte pasiva”, sendas direcciones de Bogotá (cuad. 1, f. 22). De esto se
valió el Juez Promiscuo Municipal de Sibaté a efecto de concluir que carecía de competencia para el caso, luego de considerar que la parte actora había informado en dicho escrito que “los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá” (cuad. cit., f. 23), a donde ordenó enviar el asunto. El caso correspondió al Juez 1° Civil Municipal de la capital de la República, despacho que también declinó la competencia por entender que una vez acogida solo puede alterarse con arreglo a los artículos 21 y 24 del C. de P. Civil, no al influjo de direcciones que suministre el demandante CONSIDERACIONES 1.- Si tanto el poder como la demanda de autos afirman que los demandados son personas domiciliadas en Sibaté, y si ésta señala que por razón de tal domicilio el competente para conocerla es el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, tiene que entenderse, para no contrariar el tenor literal ni el sentido común, que el único domicilio informado por el demandante es el municipio dicho. Las direcciones para notificar a los ejecutados, suministradas por el ejecutante tanto en la demanda como en posterior memorial, ninguna trascendencia tienen para definir el factor POMC. Exp. 2004 00994-00 2 territorial de la competencia, pues, según es sabido, esa información está dirigida exclusivamente a establecer el sitio donde puede ser practicada tal diligencia. Siendo conocido que las reglas de competencia para el conocimiento de los procesos son de orden público, y que, por tanto, no son materia dejada a la libre aplicación del juez, cabe concluir que, en el caso, esas
pautas fueron ignoradas por el Juez Promiscuo Municipal de Sibaté. En el aspecto legal, porque el artículo 21 del C. de P. Civil, correlacionado con el hecho de que ya había aceptado la competencia que de entrada se le atribuyó, le impedía desprenderse del conocimiento del asunto en la forma que lo hizo. En la interpretación del memorial presentado por el demandante el 28 de junio último, por haber supuesto en él un contenido del que carece, pues, contra lo dicho en el auto que le sirvió para declinar la competencia, lo cierto es que ese documento no indica domicilio de los demandados, sino nuevas direcciones para notificarlos; además, si así lo hubiera expresado, en ello tampoco podía sustentarse la conclusión de incompetencia, por fuerza de que, afirmado, como lo estaba desde el principio, el domicilio del demandado, y admitida ya la competencia, no era posible mutarla con la mera afirmación de otro domicilio, en virtud de que tal hipótesis, por contrariar el principio de la perpetuatio jurisdictionis , no está prevenida en la legislación. El asunto, por ahora, debe continuar en manos del funcionario que aceptó ser el competente para conocerlo al comienzo, desde luego sin perjuicio de que el punto pueda ser retomado adelante, pero a instancia de los POMC. Exp. 2004 00994-00 3 legitimados para discutirlo, que son los demandados, no el juez, y siempre con arreglo a las disposiciones de procedimiento que disciplinan el tópico. El expediente será remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, no sin hacer conocer lo decidido al Juez 1° Civil Municipal de Bogotá D. C.
DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, Cundinamarca, lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez 1° Civil Municipal de Bogotá D. C.