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CSJ - AC2195-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2195-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

í(fpú6Rca de CoComSia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S A LA DE CASACIÓN C I V IL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente AC2195-2016 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos m il dieciséis (2016). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada por los accionantes, p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de abril de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Santiago de Cali, dentro del proceso reivindicatorio de B e r t ha Aristizábal H e r r e ra y J u an M a n u el Gutiérrez Aristizábal c o n t ra Bastidas A r a u jo y Cía.

S. en C, q u i en reconvino en pertenencia ordinaria.

ANTECEDENTES 1.- B e r t ha y J u an M a n u el pidieron q ue la sociedad Radicación n' 76001-31-03-015-2009-00263-01 poseedora les r e s t i t u y e r an dos lotes contiguos, ubicados en la z o na u r b a na de Cadi, identificados c on l as matrículas

inmobiliarias 3 7 0 - 1 2 6 5 59 y 3 7 0 - 3 1 2 9; c on l os frutos n a t u r a l es y civiles q ue h u b i e r en podido p r o d u c ir m i e n t r as e s t u v i e r on en poder de aquella (íls. 99 y 100, cno. 1). 2.- E x p u s i e r on c o mo base de s us reclamos estos hechos (folios 100 al 102, cno. 1): a. -) A d q u i r i e r on l os i n m u e b l es p or c o m p ra h e c ha a los herederos en la sucesión de Raúl F r a n co Cerezo, así c o mo a A m a n da F r a n co de Tobón y Roberto Silva Franco, según escrituras 8 66 de 1 de abril y 1 8 49 de 27 de j u n i o, a m b as de 2 0 08 y otorgadas en la Notaría Octava de Cali. b. -) E s t u v i e r on en poder de l os predios desde su adquisición h a s ta el 18 de septiembre de 2 0 0 8, fecha en que u na a u t o r i d ad de policía realizó diligencia que los privó de ellos, a pesar de su oposición, en un trámite de restitución q ue adelantó Bastidas A r a u jo y Cía. S. en C. c o n t ra Vasco Nicolás Rizo C a m po y Magaly F r a n co Rengifo,

ante el Juzgado Séptimo Civil Municipad de Cali. c. -) En el lapso q ue l os terrenos e s t u v i e r on en su poder l os adecuaron, «con un costo de $5'000.000», y estaban t r a m i t a n do el registro d el establecimiento «Parqueadero Santa Rosa Park Cali» q ue allí funcionaba, c o mo se hizo constar en acta suscrita c on funcionarios de la D I AN (8 ago. 2008). Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 d.-) A d e l a n t a r on acción de tutela p a ra recuperar la «posesión», que les fue adversa (24 nov. 2008). 3.- Notificada la d e m a n d a d a, Bastidas A r a u jo y Cía.

S. en C. se opuso y excepcionó «prescripción extintiva ordinaria de dominio», «ser el título escriturario con el cuál se pretende reivindicar el bien un acto fraudulento» e «improcedencia para solicitar la reivindicación del inmueble por cuanto los dueños no tienen la titularidad plena del dominio, sino derechos de cuotas» (íls. 1 51 al 159, cno. 1).

Simultáneamente, reconvino en «pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio», aduciendo que se hizo al n o v e n ta y dos por ciento (92%) de los bienes por adquisición a M e l ba Rengifo de Franco, Oscar A r m a n d o, Magally, M e l ba Lucía, A m a n d a, Liliana, X e n ia y Lida F r a n co

Rengifo, según e s c r i t u ra 2 2 13 de 8 de m a yo de 1995, q ue no p u do ser registrada, y la parte restante por enajenación de Teresa de Jesús Valencia en e s c r i t u ra 2 2 77 de 10 de m a yo de 2 0 1 0, las dos de la Notaría Doce de Cali. Agregaron que recibieron desde e sa fecha l os predios, dándolos en a r r e n d a m i e n to a Magaly F r a n co Rengifo y V a s co Nicolás Rizo, cuyo l a n z a m i e n to a d e l a n t a r on por i n c u m p l i m i e n to en el pago de la renta, obteniendo su devolución el 18 de septiembre de 2 0 0 8. Así m i s m o, que c on posterioridad l os a l q u i l a r on a L i l i a na A r r o yo (6 o c t. 2008), p or lo q ue se c u m p le la exigencia t e m p o r al de cinco (5) años que estipula la Ley 7 91 de 2 0 02 (íls. 13 al 19, cno. 2). 4.- La sentencia d el J u z g a do Q u i n ce Civil d el Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 Circuito de Cali accedió a las peticiones reivindicatorías y negó la usucapión, o r d e n a n do a la vencida entregar l os solares y pagar frutos civiles por doscientos quince m i l l o n es

doscientos o c h e n ta m il pesos ($215'280.000), indexados (fls. 2 32 al 2 5 1, cno 1). 5.- El superior la revocó, al desatar la apelación de la opositora, p a ra desestimar la acción de d o m i n io y declarar la prescripción o r d i n a r ia invocada p or Bastidas A r a u jo y Cía. S. e n C. (29 ab. 2015). E sa determinación se sustentó en estos r a z o n a m i e n t os (fls. 19 al 57, cno.6): a. -) Se equivocó el a quo al e s t i m ar que la posesión de la contradictora comenzó c on el fallo en proceso de restitución, donde se le entregaron los lotes, pues, ese no es el efecto de esa providencia. En dicho trámite n u n ca estuvo en d u da la posesión y l as defensas de l os ocupantes se l i m i t a r on a señalar q ue estaban al día en el pago de la renta, de ahí q ue la posición de la sociedad desde el comienzo del pleito fue la m i s m a. b. -) L as declaraciones de X e n ia F r a n co Rengifo y Óscar B u i t r a go Londoño no t i e n en el peso suficiente p a ra establecer c u a n do comenzó la posesión, ya q ue no s on imparciales p or provenir de q u i en tiene interés en el resultado y el abogado de l os accionantes, además de q ue de ellas no se extrae t al aspecto.

Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 c. -) Lo m i s mo acontece c on la decisión en la tutela que p r e s e n t a r on l os reivindicantes en el curso de la restitución, donde tampoco se dice q ue la posesión de la sociedad iniciara c on la diligencia de entrega, de ahí q ue ésta comenzó desde el otorgamiento de la e s c r i t u ra de v e n ta en su favor o la celebración del contrato de a r r e n d a m i e n to en 1995, m u c ho antes de que se otorgara el título de donde surge el derecho de l os p r o m o t o r es (1° abr. 2008), lo q ue hace improcedente su aspiración. d. -) En lo que respecta a la «prescripción ordinaria», se d an l os s u p u e s t os p a ra su prosperidad, frente a la existencia de un j u s to título q ue no p u e de entenderse viciado por el m e ro hecho de faltarle el registro. e. -) T a m p o co puede alegarse que el i n s t r u m e n to f u e ra n u lo porque al m o m e n to d el otorgamiento no se h u b i e ra m a t r i c u l a do la sociedad en la Cámara de Comercio, ya que eso no es m o t i vo de invalidación, siendo q ue la persona jurídica tiene vida desde el m o m e n to m i s mo de su constitución, c on la firma de la escritura. Además, la

extrañada inscripción se produjo en agosto de 1997, s in que en el e n t r e t a n to el vendedor discutiera sobre el p a r t i c u l ar o al m e n os e so no se demostró, c o mo t a m p o co se configura a l g u no de los vicios de f o r ma de que t r a ta el artículo 99 del Decreto 9 60 de 1970, ni m u c ho m e n os perdería efectos al quedar por satisfacer u na parte del precio. f. -) De t al m a n e ra que existía j u s to título, b u e na fe y transcurrió más d el tiempo señalado p a ra la usucapión ordinairia en la Ley 7 91 de 2 0 1 2, s in interrupción, que f ue Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 la que se pidió tener en cuenta. g. -) La v e n ta a los accionantes y la entrega que se l es hizo en m a yo de 2 0 08 no interrumpió la posesión, ya que eso ocurrió m i e n t r as estaba pendiente la apelación en la oposición que se le dio paso en el trámite de restitución, por lo q ue ese aspecto estaba s ub judice y la alzada revocó la determinación de a d m i t i r la p a ra disponer su rechazo, c on la consecuente o r d en de entrega a la a r r e n d a d o r a, s in que se p r o d u j e ra solución de c o n t i n u i d ad en el ejercicio de su posesión. h. -) Incluso con la c o m p ra de l os derechos d el ocho

por ciento restantes, según e s c r i t u ra 2 2 77 de 1996, se consolidó en Bastidas A r a u jo y Cia. S. en C. la totalidad de derechos sobre el predio. i. -) El q ue l os accionantes p a g a r an en 2 0 08 l os i m p u e s t os causados desde 1 9 9 5, no deja de s er un hecho i n s u l ar no c o n s t i t u t i vo de indicio de falta de posesión. 6. - L os gestores i n t e r p u s i e r on recurso de casación, que concedió el ad quem (20 m a y. 2015), folios 62 y 6 3, cno.

6. La Corte lo admitió (fl. 21). 7. - En t i e m po hábil s u s t e n t a r on la impugnación (fls. 23 al 77).

CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el Código G e n e r al del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente». S in embargo, en v i r t ud del tránsito de legislación y el n u m e r al 5 del artículo 6 25 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2,

(...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Por t al razón, en esta o p o r t u n i d ad se tendrán en c u e n ta l as n o r m as q ue establecía el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, en relación c on el trámite del «recurso extraordinario de casación», p or ser las aplicables al m o m e n to en que se formuló. 2.- Según el n u m e r al 3" del artículo 3 74 del estatuto procesal civil, el escrito por m e d io del c u al se provoca esta vía e x t r a o r d i n a r ia debe contener «[IJa formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose p a ra l os disconformes la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de l os p u n t os c on que p r e t e n d en rebatir l os Radicación n' 76001-31-03-015-2009-00263-01 pilares d el proveído atacado. Precisamente e sa

característica dispositiva impide q ue l as deficiencias observadas seem s u b s a n a d as directamente y a iniciativa propia por la Corporación. La S a la en AC 16 a g o. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 9 - 0 0 4 6 6 - 0 1, reiterado en A C 6 4 3 0 - 2 0 1 5, precisó que (...) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 3.- Se f o r m u l an c u a t ro ataques, todos por la causal p r i m e ra del artículo 3 68 ibidem, los que desarrollan así: a.-) A c u sa el inicial la violación directa del «principio general del derecho denominado de la Buena fe», c o mo consecuencia de desconocer l os artículos 83 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; y 6 6 5, 6 6 9, 7 1 8, 7 4 0, 7 4 5, 7 5 6, 7 6 4, 7 6 8, 7 7 1, 7 8 9, 9 4 6, 9 4 7, 9 5 0,

9 5 2, 1603, 1 8 49 y 1 8 57 del Código Civil. E so por c u a n to no se analizó «la conducta de buena fe de la parte actora», preocupándose de dicha condición sólo p a ra «atribuir categoría de posesión regular a la posesión de la sociedad demandada (...) cuando la aplicación del principio general del derecho de la Buena fe ha debido ser y 8 Radicación n" 76001-31-03-015-2009-00263-01 no lo fue, la base fundamental del fallo». La opositora en ningún m o m e n to «esgrimió la teoría de la buena fe en auxilio de sus excepciones o de su pretensión de usucapión», p or el contrario alegó la «mala fe» de s us adversarios, quienes siempre confiaron que c on su a c t u ar se «producían los efectos usuales de la transferencia del derecho de dominio» y que la «entrega material provenía de quien tenía no solo facultad sino facultad para entregar», lo que no fue tenido en c u e n ta por el juzgador, pasando por alto q ue estos creyeron p or casi seis (6) m e s es «que su posesión era regular, tranquila y pacífica y sobre todo confiaron en que no era molenta o clandestina». Desatendió así la posición preferente de l os adquirentes, cuyos derechos no e s t a b an pendientes de declaración o de reconocimiento, por tener fuente en la ley y en el contrato, o m i t i e n do aplicar la «función de protección legal de la buena fe», concepto q ue p r o f u n d i z an l os

i m p u g n a n t es desde el p u n to de vista de la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte S u p r e ma (SC 21 feb. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 4 - 0 0 6 4 9 - 0 1) y la Corte C o n s t i t u c i o n al (C-527/13). b.-) El segundo aduce la vulneración frontal, «como consecuencia de un grave error jurídico que lo llevó a privilegiar las normas que regulan la usucapión en detrimento de las normas que regulan la reivindicación», de los artículos 9 4 6, 9 4 7, 9 5 0, 9 52 y 9 61 del Código Civil, por no tenerlos en cuenta; la interpretación errónea d el 7 7 5, 9 8 1, 1973, 1974, 1 9 78 y 1 9 8 2 -1 ibidem; y la indebida Radicación n" 76001-31-03-015-2009-00263-01 aplicación del 7 62 al 7 6 5, 2 5 1 2, 2 5 1 8, 2 5 2 2, 2 5 2 3 -2 y 2 5 28 ejusdemy 1°, 4° y 13 de la Ley 7 91 de 2 0 0 2. Se estimó q ue de l as d os acciones contrapuestas t r i u n f a ba la prescripción frente a la reivindicación «con base

en la presunción legal consagrada en el artículo 762 del Código Civil», s in siquiera citar las n o r m as que t r a t an e sa última y refiriéndose a preceptos que «regulan la tradición, la posesión y la mera tenencia», siendo ajenos al tema. F ue así como el fallador citó f u e ra de contexto la C SJ SC 16 ab. 2 0 0 8, rad. 2 0 0 0 - 0 0 0 5 0, puesto que ella se refería «a la tradición de bienes muebles y no de inmuebles»; creó u na «ficción de la presunción de posesión en cabeza de Bastidas Araujo y Cia. S.C.S.» q u i en no lo f ue d u r a n te el t i e m po requerido p a ra «adquirir el dominio de las cosas raíces por prescripción ordinaria»; tomó como inicio de la posesión regular la c o m p ra realizada el 8 de m a yo de 1995 y no desde «la diligencia judicial de entrega», haciendo surgir «un derecho inexistente para la prescribiente»; malinterpretó la regulación del contrato de a r r e n d a m i e n to al concluir «que dicho negocio jurídico es generador de posesión para el arrendador y de mera tenencia para los arrendatarios», siendo q ue la sociedad «no desarrollo en el lote de terreno subjudice actos positivos de señorío»; y aplicó lo relacionado con la adquisición del d o m i n io de las cosas «para declarar la pretensión de la demanda de reconvención» c u a n do «esas

normas son pertinentes en materia de usucapión pero no en asuntos de reivindicación». 10 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 C o mo a r g u m e n t os del c u e s t i o n a m i e n to se reproducen apartes «en materia de reivindicación» de C SJ SC 4 oct. 1 9 71 y SC 2 d i c. 1990, SC 25 feb. 1999 y en «materia de posesión» de C SJ 25 feb. 1969, así c o mo de doctrina de varios autores, p a ra r e m a t ar c on q ue «el contrato de arrendamiento y el contrato de venta no son en sí mismos actos de posesión como lo manifiesta el juez ad quem, cuando interpreta erróneamente los artículos 775, 981, 1973, 1974, 1978 y 1982-1 del Código Civil». c.-) El tercero refiere la afrenta indirecta «por falta de aplicación» del artículo 9 81 del Código Civil, que condujo a «dejar de aplican el 9 4 6, 9 4 7, 9 5 0, 9 52 y 9 61 ibidem, al «privilegiar las normas que regulan la usucapión en detrimento de las normas que regulan la reivindicación, por aplicación indebida» del 7 62 al 7 6 5, 7 7 5, 2 5 1 2, 2 5 1 8, 2 5 2 2, 2 5 2 3 -2 y 2 5 28 id, además del 1°, 4 y 13 de la Ley 7 91 de

2 0 0 2, p or «error de hecho manifiesto en la apreciación de algunas pruebas calificadas y de otras pruebas no calificadas». Las equivocaciones consistieron en: (i) La «suposición de prueba en el contrato de compraventa» contenido en la e s c r i t u ra 2 2 13 del 8 de m a yo de 1995, de la Notaría Doce de Cali, al dar por demostrado que p or e sa transferencia la d e m a n d a da «adquirió la posesión material del predio subjudice» en e sa fecha de otorgamiento y que p a ra efectos de la usucapión o r d i n a r ia «inició la posesión material» el 4 de agosto de esa a n u a l i d a d. Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 (ii) La «suposición de prueba en el contrato de arrendamiento suscrito el 4 de agosto de 1995 entre Bastidas Araujo y Cía. S.C.S., de una parte y por la otra parte, Vasco Nicolás Rizo Campo y Magaly Franco Rengifo», al deducir de la m i s ma que la sociedad fue «arrendadora (...) cuando ni directamente ni por representación la sociedad compareció a formalizar dicho negocio puesto que el documento sólo lo firmó un gestor»; y q ue c on dicho d o c u m e n to se «inició la posesión material del predio». (iii) La «suposición de prueba en el certificado de existencia y representación de la firma Bastidas Araujo y Cía. S.C.S.», c u a n do entendió q ue l os «negocios jurídicos

celebrados por dicha persona jurídica tenían plenos efectos frente a terceros» desde su constitución el 4 de m a yo de 1995, c u a n do se v i no a registrar el 26 de agosto de 1997. E sa falta de inscripción también impedía q ue se t o m a ra c o mo arrendadora. (iv) La «preterición de prueba en cuanto a la declaración de parte» absuelta por B e r t ha Aristizábal, donde se precisó q ue la opositora «no ejecutó en el predio subjudice obras de aquellas que constituyen hechos positivos de señorío». (v) La «suposición de prueba» en c u a n to a l as declaraciones de X e n ia Framco Rengifo y el abogado Oscar B u i t r a go Londoño, al concluir q ue la contradictora e ra poseedora el 1° de abril de 2 0 0 8, c u a n do le f u e r on entregados l os bienes a l os accionantes, y q ue se m a n t u vo 12 Radicación n" 76001-31-03-015-2009-00263-01 c o mo t al h a s ta el 17 de septiembre siguiente, c u a n do estos f u e r on desposeídos por o r d en judicial, s in que f u e ra cierto. (vi) La «preterición de prueba» respecto de los m i s m os testigos, i g n o r a n do que la prescribiente ni siquiera pagó los i m p u e s t os que gravaban las propiedades por los años 1 9 96 al 2 0 0 8, ni se apersonó del coactivo que se inició c o n t ra «los

dueños del inmueble subjudice por el municipio de Cali». (vii) La «preterición de prueba» en c u a n to a la versión del arquitecto Diego Ramón C r uz Casas, al ignorar que la sociedad no edificó en l os predios, lo q ue sí hicieron l os promotores. (viii) La «preterición» de d o c u m e n t os relacionados con la actividad de parqueo de vehículos y m o t o s, así c o mo el contrato de p r e s u p u e s to de obra, c on los cuales se acreditó la explotación económica de los lotes y realización de actos «positivos de señorío» por B e r t ha Aristizábal H e r r e ra y J u an M a n u el Gutiérrez Aristizábal. C o m p l e m e n t an el embate l os i m p u g n a n t es c on citas doctrinales y j u r i s p r u d e n c i a l es (SC 15 feb. 1 9 66 y S C 6 6 5 22015), referidas a la posesión y l os hechos q ue la constituyen, p a ra s u s t e n t ar q ue «el contrato de arrendamiento y el contrato de venta no generan, en sí mismos, actos de posesión» y q ue «la demandada no demostró ningún hecho material de posesión en cuanto a la explotación del lote de terreno subjudice». d.-) En el cuarto, d e n u n c i an q ue se lesionaron 13 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 indirectamente las m i s m as n o r m as del cargo anterior, c on

«motivo de error de derecho en la valoración de tres pruebas documentales, a saber: una escritura pública, un documento privado y un documento público, así como en valoración de dos testimonios», lo q ue le hizo s u p o n er al juzgador q ue Bastidas A r a u jo y Cia. S.C.S. era poseedora c on posibilidad de a d q u i r ir por prescripción o r d i n a r ia los bienes. C i r c u n s c r i b en las falencias a que: (i) La e s c r i t u ra 2 2 13 de 1 9 95 de la Notaría Doce de Cali se t u vo c o mo «título constitutivo de posesión del inmueble (...) a partir del 8 de mayo de 1995», s in que tenga esa «virtud legal (...) tal como lo señalan los artículos 264 y 258 del Código de Procedimiento Civil que determinan el alcance probatorio de los documentos públicos», c on lo q ue se le confirió un «mérito que la ley adjetiva, en los artículos citados, no le concede». (ii) La eficacia d e m o s t r a t i va d el contrato de a r r e n d a m i e n to (5 a g o. 1995) q ue solo firmó u no de l os gestores de la p e r s o na jurídica e n u n c i a d a, s in q ue esté identificado, y d el c u al «tan solo existe certeza de autenticidad en cuanto a las firmas de los presuntos arrendatarios», q u e d a n do d u da sobre «la representación de la sociedad presuntamente arrendadora» y las prórrogas de ese acuerdo «desde el 19 de agosto de 1996, fecha de su

iniciación, hasta octubre de 2000, fecha de la demanda de restitución del inmueble», c u ya solicitud debía ser escrita, y de lo que no h ay constancia. E s to contraviene los artículos 14 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 196, 3 26 y 8 33 del Código de Comercio y 2 6 9, 2 52 y 2 79 del Código de Procedimiento Civil. 4. - El principio de autonomía de l as causales de casación i m p l i ca que l os a r g u m e n t os en que se s u s t e n t en los reparos estén acordes c on el m o t i vo por el c u al se opta, pues, no obstante la viabilidad de plantear varios embates c o n t ra la sentencia, cada u no de ellos debe estar debidamente delineado y s er independiente en su exposición, teniendo en c u e n ta l as especiales particularidades que entrañan. Por e so el artículo 51 d el Decreto 2 6 51 de 1 9 91 c o n t e m p la q ue «[njo son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles", c o mo ocurre cuaindo se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un m i s mo m e d io de p r u e ba o se invoca de m a n e ra coetánea la infracción de n o r m as sustanciales p or las sendas recta e indirecta, t o da vez que se repelen. 5. - C u a n do se a c u sa la vulneración de n o r m as

sustanciales, ya s ea p or la vía directa o la indirecta, en c u a l q u i e ra de s us d os manifestaciones, p or incursión en yerros de facto o de iure, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se e s t r u c t u ra la incursión de la equivocación p l a n t e a da por vicios in iudicando. No se trata, p or ende, de e n u m e r ar aleatoriamente preceptos incluidos en codificaciones o leyes, sino q u e. 15 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 fuera de contener «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. C L I, pág. 254), al m e n os u no de ellos debe estar íntimamente relacionado c on el fondo d el a s u n to o debió serlo, de c o n f o r m i d ad c on el n u m e r ad 1 del airtículo 51 d el decreto 2 6 51 de 1 9 9 1. Ningún efecto tiene, en consecuencia, que los artículos m e n c i o n a d os c u e n t en c on la cadidad requerida, si no sirvieron de s u s t e n to al j u z g a d or y s on ajenos c o m p l e t a m e n te ad conflicto, p u e s to que la relevancia de la exigencia trasciende de s er un m e ro f o r m a l i s m o, a

focalizarse en la esencia del derecho en d i s p u ta y el desvió jurídico del fadlo. La S a la en AC 13 d i c. 2 0 1 1, r a d. 2 0 0 8 - 0 0 1 4 6, reiterado en A C 6 4 3 2 - 2 0 1 5, sobre el p a r t i c u l ar dijo que (...) según las voces del numeral 3° del articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal "(...) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto 16 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la

hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?" (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-3103-008-2001-00065-01). Adicionalmente, el r a z o n a m i e n to expuesto debe s er coherente y tener la fuerza suficiente p a ra revelar la gravedad de la equivocación del fallador de acuerdo c on las particularidades que le s on propias, ya que c o mo lo tiene previsto la Sala (...) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322; citado en AC6430-2015).

6.- T o d os l os reparos propuestos i n c u m p l en l as 17 Radicación n° 76001-31-03-015-2009-00263-01 p a u t as técnicas de este m e d io e x t r a o r d i n a r io de contradicción, c o mo a continuación se explica: a.-) L os d os c u e s t i o n a m i e n t os iniciales r e s u l t an incompletos, ya que se refieren a aspectos parciales de un debate que p r e s e n ta múltiples aristas, en pos de hacer valer u na interpretación p a r t i c u l ar q ue responde a s us necesidades, pero no ofrecen u na r e s p u e s ta concreta a todos los p u n t os que f u e r on analizados por el sentenciador. B a s ta c on precisar q ue la providencia no se limitó a p o n d e r ar la procedencia de l os reclamos de u na y o t ra parte, p a ra fijar c o mo pilares del fallo q ue la situación de la d e m a n d a da en l os predios e ra m uy a n t e r i or a l os i n s t r u m e n t os públicos esgrimidos p or los accionantes c o mo constitutivos d el derecho de d o m i n i o; q ue la opositora c o n t a ba c on j u s to título y no estaba viciado de n u l i d a d; que la entrega de los lotes en a r r e n d a m i e n to por la sociedad y el trámite de restitución en v i s ta d el i n c u m p l i m i e n to de l os

inquilinos e r an d e m o s t r a t i v os del ánimo de señora y dueña; que no se interrumpió el ejercicio de la posesión d u r a n te el lapso en que se tramitó la oposición a la entrega en dicho proceso y que se cumplía c on el t i e m po necesario p a ra la prescripción o r d i n a r i a, de c o n f o r m i d ad c on la n o r m a t i v i d ad vigente. F r e n te a t an complejo escenario, a c u d i e n do a la s e n da recta y p or ende acogiendo la valoración p r o b a t o r ia d el juzgador, l as objeciones se refirieron únicamente a bogar por los derechos de los r e c u r r e n t es s in rebatir de fondo las 18 Radicación n" 76001-31-03-015-2009-00263-01 precisiones q ue dieron paso a l as aspiraciones de pertenencia.

Es así como: (i) El p r i m e r o, s in e s t r u c t u r ar siquiera u na exposición lógica y coordinada, solo pregona q ue no se l es t u vo en c u e n ta el «principio de la buena fe» en la adquisición de l os i n m u e b l es a l os titulares d el derecho de d o m i n i o, lo que no f ue m a t e r ia de discusión ya q ue se l es reconoció legitimación p a ra accionar s in e n t r ar a revisar la regularidad o no en el otorgamiento de l os i n s t r u m e n t o s, ya

que (...) no se justifica reparar en que acaso se vean ciertamente grisáceas cosas tales como la venta y entrega de los bienes a los reivindicantes se sucedió luego de un proceso de restitución que ordenó la entrega a favor de la sociedad demandada y justo por la época en que estaba discutiéndose una "oposición" (de lo que conocían con suficiencia los compradores según lo dijo Xenia Franco) o cómo fue que se solucionó con agilidad ese primer inconveniente que otrora había impedido la inscripción de la partición y la venta en la Oficina de Registro de la escritura de la sociedad demandada (fl. 145 Cdno. 1) o incluso lo extraño que pudiere resultar que a los demandantes iniciales se les hubieren vendido los fundos por la suma de $600.000.OO

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