CSJ -AC22-02-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ -AC22-02-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
0320 l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1
SALA DU CASACIÓN CIVIL.
Vegistrado ponentes Dr, kuaberto Vurcie Ballén f£ogoté, veinticos de febrero de mil novecientos setenta Y FHBV Be sao + +44 + Procede hey le Corte e decidir el recurso de apeleción « eropuesto por el demandada contre la sentencia de 20 de octubre de 1572, pro ferida por el Tribunal Superior 6el Oistrito Jdudícisl de Buceremengea en este A A A drena proseso abreviado instaeuredo por MAFTHA ELENA WAIOMEL LEMLS contra eu cónyue ge WICTOR ASFATL MANTILLA VAGQUEZ A ny aP A 1» ARTECEDENTES la» WVecdiante escrito que fue presentedo el 11 de agosto de 1977 entes el Tribunal Suverior del Distrito Judicial de Suecremange,s lo citada Heichel Lets denendá es su cónyuge Motor Pefael entilla, e afecto de qué, previo el trámite propia del preceso abreviado, se derretesza la sil pernción de cuerpos en el setrisorio senóndco contresído por ellos; se decla= ANIA NR e ] ruse disueita y en estedo de liguiveción la socieded conyugal; se esigrese e arte le guerds de su senor bijo Víctor Sefeel Yentiílle Relcbel: yy, en fin, as tomesen lós derés desisiones inberentes a la pretensión prircipel tente deducida. i 2. En su demande la demendante invocó, como hechos03Zx : constitutivos de la cause petendí, los que sustencislmente quedan compandi des en las siguientes sfirmsciones: que el mentado Víetor Refael Vantille Vásquez contrajo — matrimonio ostúlico con Martha Elena Beichel el 10 de diciorbre de 1973, en | la Iglesia Parroquial de San Pio X de Busarsranga, unión en la cual ss procreó a vÍetor Refeel Mantílle Melehel, cuya recimiento ocurrió en esa ciudad 91 Y de sgosto siguiente; que el desandado, poso después den celabredo el ma trimorís, cosenzó e incusplir con sus deberes de esposo y de padre, puea “ee ebetuvo de susiniatrer los díreros indispensables pera alimentos, "edicinas y vestuario”, rezón por le cuel debió ser demandado par alimentos ante el Juz gado Cávil de Yenores de el1£, el que la condenó e prestarios en sentencia de Wi mayo de 1976; que el demandado, además de haberse dedicado "al conguso desustencias eloucinágenas y estupefacientes”, le he infericda a le demandante — trato cruel y mltratemientos de Gbrs; y que, de otra parte, 21 mismo densn- | dado ne quiera cohebiter con la demandente, como se jofiere del hecho de que pidió la nmulided del matrimonio ante la jurisdioción eclesiástica. 3,- Notificado al eute semisorio al demendado, Éste, me diente encrito de 19 de septiembre de ese sño, contestó la demanda openiéndo se a les súplicas en ella deduecidss. En cuento e los pechos, salva los stinentes e ls celebra
| | ción del matrimonio y al nscimiento del hijo, los cueles acepté como ciertos, negó los demás. G.- Y surtida que fue, con citagión del respectiva sgen te del ministerio pública, toda la rituslidad de la primere instarcie, en la | cuel se practicaren elgunas de las pruebas pedidas por esbes partes, el Tri- ] | bunel 8 guo le puso Fin con su sentencia de 20 de octubre pesado, par la cual | | resolvió: decretar la seperación de cuerpes pedida; declerar disuelte y en - | estado de liquidación la sociedad conyugal; dejar el menor hijo el cuidado — | | de la matire; y disgoner, por Última, que la obligación elimentaria impuesta al devnandado por sentenaia de 3 de mayo de 1576, proferida por el Juzgado de 1 tenores de a11í, debe "seguir vigente”. serve al juagetor a quo que en el caso aubjudios gún el texto de le demande introductoria del proceso, le demandante invoca cono sotívos determinentes de la sopereción de cuerpos auplicade, las causes previstas por los erdineles 2, 3% y 5% del ertículo 184 del C6digo Civil; es decir, el grava o injustificado echando" no del demendadode aus deberes de ssrído y de padre; los ultrajes, el tra to ervuel y los meltratemientes de obra, inferidos par éste a squélleyz y el uso bbituel, por perte del eónyuge, de sustancias slucinégenes o setupefacientes, sin prescripción mádica,
2. Y descués de encentrar debidamente probados tento el retrinonio de los quarslilentes coro el necimiento de su bíjo, el sentancledor acomete el estudio de les pruebas practicadas.
Dice el punto que $61 ninguna de les dos Últimas de las tres ceuseles invocadas se halla probade, sí lo está en csmivlo la primeres, O ses el incumplimiente del merido de sue obligaciones de pedra, incusplimisn= to que infiere del hacho de que úste fue demendado exitosamente por su mujer en seción de alimentos pera 8. hijo común. 3 fazane ssí el Triíbunel en spoyo de su sentenciaestirativo; "Si bien, es cierto que la espersción de hecho existente entre los cónyuges esctuelmente, obedece e circunstencies en guya producción no se detarminé en euteos culpas de ninguno de ellos, no lo a meros que el incurplielento de los deberes pera son el hijo legítimo habido en el matrimonto lleva todas las responsebilidedes el derandado, el cuel debió aer presionedoa cosoti venente con la interposición de la autoridad del Juez de Kenores para que 8» apersonsra de cuando Menos lea solución económica de los gastos de crisnze del menor”, qa $1 Tríbunal que su conclusión ro le demerita ránguno de los testimonios recibidos a instercia del demandado, porque teles declarantes, ro obstante eer amigos y relecionados de éste, "son TESTIGOS DE GIDAS de lo que narran con respecto a Yu vide conyugal y desconocen realmante
su decurso”. del 0325 111 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE lo” £n el caso que aquí consicera la Sele los presu fuestos del proceso se srouentren presentes. Y coro la Corte no advierteceusal alguna de rulided que invelids la ectusción, «es pertinente proferir | sentencia de mérito.
2. Par cuento el epslante no suetontá le alzada, le | forte desconoce los sotivos de su inconfoermidsd con el fallo apelado. 3, Al estudiar gste, le Sale de Casación Civil de le (| Corte na enguentra repsro qué formular el englisie que el Triburnel e que bizo ¡ds le pruebe prepticade, ni el derecho discernído en la sentencia, En efecto. Con los certificados expedidos por el Notas ríc Segunda de Buesremengs, aparte y legeleente ecucidos el procesa, 20 «ere dita suficientemente el matrimonio católico contraído vor les pertes equí que l rellantes, y sl nacimiento del hijo concebida por getos dentro de diche unión.
Chra en el propesa, terbién legal y oportunemente incor i parados e Úl, la copía de la sentencia de $ de mayo de 1276, eedíarte le cual el Juzgado Segundo Civil de Baneres de Buosremarnge, acogiendo la demanda qe ¡ sild formuló Vartha Flera Waiehel, como representante de su menor hijo vístor Rafesl Wentilla Belohel, contre el pedro de Éste, victor Fafeael Vantille «¿e quez, condená al demendado e susinistrer alimentos pere su hijo en le cuentÍa
] que al1£f F1jó; y dispuso que el cuidado personal del menor corresponde a 5uiure, eun dersoho del psdre e visiíterlo "en la foress coro lo reverden laspartes”. Si Bantilia vábquez fué demandado gor su Gujer pare que le presters alímentos e su hijo común, y si le sentencía judicial acogió esta pretensión, es, obvienente, porase equél no cveplía voluntariseente con este específico deber que le impone su calidad de padre. Lo cual de tanta comotecir que YMentille Vésquer incumplió grave e injustifícedemente con la obliga ción aconémica que la ley le lepone en punto del sostenimiento de su bijo. Como lo dícs scertadamente el Tribunel, sete conclusión cerdinal en rada la demeríites la prissba testímonial recibida a instencia del — isendedo, porque e los declerantes reía los sente personaleente en torno s la vida conyugal del demandado y lo que en la materia aseveren lo recen por >» 032 merss raoFerencias. “Una posible justificación dica le sentencia en concepto que le Corte prohijse sálo produciría efectos reliaventes respecto del sbendl ono del hogar y le cenación de los deberes «del setado matrimonial, mís no lo hebría pera aludir el deber elemental de ALIMENTOS reg pecto del hijo". dee Lo dieho cenduos a efirmer que por encontrarlaajustade e derecho la Corte debe sostener le sentencia epsieda, imponiando al recurrente las costes de la instanals.
En sárito de leo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sale de Casación Civil, egministrendo Justicia en nombre de la República de Colombia y por eutoridad de la ley, CONFIABA le sentencia moteria de esta epsleción, o sae la proferide por el Tribinel Superter del Distrito Judínial je el 20 de octubre de 1978, Costes del recurso e osrge del spelente. Cópisnas, rotifíguess y devudlvase.
BEEMBAN GIRALDO ZULLAGA
¿OBE RABIA CBRERRA SABPER
HECTUA EOSEZ UPIBE
HIABERTO RUACIA BALLERN
ALBERTO OSPINA BOTERO
CARLOS E. ROJAS VARGAS
Secretario