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CSJ - AC22-04-1971 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC22-04-1971 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1971

CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA

Ñ . Ls, SALA DE CASACION CIVIL ———— Bogotá, veintidós de abril de mil novecientos setenta. (Discutida y aprobada en sesión de fecha 13 de marzo del presente año, - | según acta número 21 de esa fecha). o ». I - Admitido el recurso de casación interpuesto por la parte demandadaen el presente juicio, diósele. trasledo a ésta para formular la correspondiente demanda dentro del término legal que, según ¿informes secretariales, comenzó a correr-= el 12: de ES eptiembre de 1969 y ¿venció el: 23. de octubre «siguiente ,, sir» que se Fubiera, hecho uso oportun o de él. o Con fundamento en los precitados informes, la Corte declaró desierto el recurso extráiordinario, mediánte auto. del 29 del mismo mes de óctubre, El recurren= te solicitó la re posiciónde egta providencia, a la vez que impetró la restitución del término de Que se trata. Surtido el incidente de rigor, se. procede a decidir lo pertinente. . , TI «El motivo que se invoca pare la. restitución: impetrada se hace con= sistír en la imposibiliedn aqdue es encontró el apodde lea parrtea.récdurreonte = pare fundarla impugnación a causa de enfermedad grave sufrida .por. dicho apoderado. según certificaciones expedidas por los facultativos, doctores Mario-Peña y Luis Ba rreto Bruce, ratificadas en declareciones rendidas por éstos en.el término probato-'

río del incidente , o, o .

Afirman: los. nombrados testigos, quienes. exhibieron sus respectivas credencíales de identidad profesiona, que el, doctor Mariel Bv. Camacho; apoderado ' de la parte recurrente, padeció desde el día 8 o 9 de septiembre hast a el 26 de octu= bre de 1969, lapso dentro del cual <cortid. el tresledo cuya restitución se impstra , “e una afección ototógica cuya gravedád le: Ampuso al paciente. la necesidad. de perma necer recluído en cama, e la vez que lo. imposib11it8 para desempeñar sus ocúupaciones habitueles, 'Agrega el facultativo. doctor Barreto Bruce que el doctor Manuel Ca= macho "ha venido sufriendo de unos vértigos con alguna frecuencia" y que “del día e ocho de septiembre hasta el veintiseís de octubre del año próximo pasado, tuvimos + que reclutr al nombrado doctor Camacho, pues en esa época el doctor Camacho sufrió una crisis de vértigos que. lo 'imposibilitaba para su trabajo, siendo necesario un = . Á o tratamíento: de absoluto reposo ”, o. > o e ' TIT - En varias oportunidades y con Fundamento en el artículo 372 del = o

C. Judicfal, la; Corte ha aceptado , ¿que la enfereedad, calificada de grave y devidamen te comprobada del apoderado de una de las partes Gonstituye un caso fortuito queda lugar a la restitución de términos prevista en el mencionado texto legal. Así , ha dicho : "La restitución de un fermino no es procedente sino cuando se extinguió

y no se hizo uso de 61. La suspensión contempla el caso de un término que ha corri=- do pero que aún no se ha extinguido, cuando se hace la solicitud correspondiente, y tiene por objeto el que no se cuenten cíertos días ya devengados de Él, cuando se demuestrá alguna de las circunstancias O condiciones establecidas por el artícu. lo. Le restitución contempla el caso del _término extinguido y va encaminada a re ponerlo, como si no hubiera corrido el primero. Esta resposición debe fundarse en. urA cousá legal y demostrarse plenamente. Ese es el alcance del artL e dsl O, de Por fuerza mayor o caso fortuito es procedente la restitución y dentro de. estosdos Factores entra la enfermedad celificada de grave, la cual nó pueda ser otra = sino aquella que ha imposibilitado»a quien pide la restitución, pare hacer uso dal término que le fus concédido” ( Áutos, 20 egosta 1943, LVI, 35; 26 agosto 1952; = LAXITI; 73, 14 fabrero 1957, LXXXIV, 59 ). IV += Con ocasión de este incidente de restitución d« e términos propues to con fundaranto en el aludido motivo, ha considerado le Corte necesario precisar aún más su dontriña él respecto, pues encuentra qué ella se ha prestado a la inter pretación equivocada da Que toda enfermedad grave de una de las partes o de su apa _derafió congtityye un caso fortuito que inhabilita para obtener la referida restitu ción da términos .

NV = Defino ol artículo 19 de la Ley 55 de 16901 “Se llama fuerza Ma yor o ceso fortuito el impresisto que no es posible resióétir, comp uri naufragio, - un terrergtó, el apresamiento de enemigos, los autos (sic.) de autoridad ejercidas por un funcioñario público, eto.”. Dos son, pues, los requisitos esencinles del fe néneno exculpatorio dé que sé trata: su imprevisibilidad y su irresistibilidad.. La misma expresiócna so fortuito idicráticemante Índica un ac entecimiento extraño, - súbito e inesperado, Por tanta, sí el hecho ya extetía al tiempo de generarse le a . bligeción de cayu incumplimiento 89 trata, o si tal hecho razonablemente hubiera » podido preverse, por ser acentecimiento normal, O, € lo menes, de frecuente ocurren cia, tal hácho mo; constituye caso fortuito ni libera de responsabilidad, bien sea= porque el obligado, habiendo podido preverio, ha incurrido en culpa al mo tertar de conjurárlo; o bien porque' ha procetiidotenaráma l 1ámónta al ob1fgáres. 'sn tales condj= - elones. Esta improvisibilidad del caso fortuito es una cuestión de. hecho que el Juz gador debe apreciar concretemente en cada situación, tamándo como criterio para él efecto lá fprmalidad o la_frecus reis del acontemimientó a, pór el contrario, su $e reza y repentíneidad:, ei tal cantecimiento es fesguente y, más aún, el suele pre. sentarse con cierta periedicicdad, ro constituyo un caso fortuita púrque el úbliga» |

do razoráblemónte ha debido preverlo y cadír su propia habiltdad pare conjurarlo,o bien abstenerse de contrasp el riesgo,de no crebr que podría evitarlo; por el con» ttarío, oí se tratade un evento de ráará ocurrencia, qué se ha presentadg en forma: cúbita y sorpresi_va, hay caso fortuito, porque fadie-está obligado a prever loque es excsprienal y exporédico. Pero, además; el hecho de que es trata debe sérrresietíble. Así como la expresiócna so fortuito ' Átraduce la requerida impevisis bilidad de au ecurrencia, la de fuerzan mayor» empleada cono sinónina de equélla en .Te-doriniteión legal, relievaesta ptra- -carecterística, que ha de ofcecór tal hecho; - el ser fatal, irresistible, ¿ncontraraastable, hasta el punto de qué el obligadoro pueda avitar su ecastimiento ni Supsrar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza -» mayor o Caso fortuito cuando 91 obstácula, sín impedir el cumplémiento de la Oblá=. gación, la hace más difícil u onerosa que lo provisto inicialmente. La expresión » misma fuerza Mayor está indicandqoue sta. deba sor irsupsrublo, que debe facer im . posible el cumplimiento de la oblígeción pbistivamento considsrada y nd relativas mento a les condiciones y circunstancias particulares del obligado. Las: anteriores - precisiones constituyen lugar común en la doctrina general de la Corte tocaentao con la éprecieción del caso fortuito. . . »

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| VI - Dentro del rigorismo empleado por la doctriná en dicha aprecia 5 ción y en el tratamiento que le da al caso fortuito la enfermedad, eún grava, = ,' del obligedo no constituiría fenómenode esta índole, pues, tal hecho siempre — E sería previsible. Con-este criterio, los' triburiales. franceses, antes de la expe y 1 dición de le ley 13 de julio de 1930, llegeron a declarar la responsabilidad = E del asegurado que sé había obligado a pagar una prima de séguro en un día fíjo, so pena de caducidad inmediata, a pesar de haber sufrido en ssé día un ataque - ñ de apoplejía "porque la enfermedad puede y debe ser prevista y no podría équiva | ler e uno de esos acontecimientos que escapan a todo previsión y constituyen so | los la fuerza mayor” ( Code Civil, Anote por Ed, Fuzier Hermann, Nouvelle édi= :;, | tion. de René Demogue, Tomo 11 pag, 299 ). | | Qesde luego, hayes que recónocer que el precitado criterio peca de - | excésivo, ya que parte del Supuesto de que toda persona debe vivir esperando cual quiera de las enferemedades qué equejan a la humanidad, aún aquelles como la apo plejía, el infárto cardíaco y otras que suelen presentarse súbita y sorpresiva- | mente. Pero, según ya quedó expresado, le sole imprevisibilidad del hecho insóli | | to, no es bast_ante para exonerar de responsabilidad, pues el caso Portufto sola 0 mente se configura cuando Sed a su otro elemento, la irrestetibilidad que consis | o

te en que el obligadono haya podido evitar el hecho o Superar sus. cónsecuencias | determinante del Encumplimiento, entendiendo esta imposibilidad ob jótivamente, - 1 Así, en tratándose de una enfermedad Yepentina, si el paciente procediendo con. > | diligencia y gún con dificultad, ha podido" evitar esas consecuencias mal podría= po élebar' habersá encantrado an un estatlo do nátesidad | congtítutivo de: Fuerza mayor. VII - €l artículo 370 del €. Judicial autoriza la suspensión de losLo términos en un negocio determinado "por enfermedad célificada de grave de alguno de los litigantes o de su epoderado; muerte 0 enfermedad gravede su cónyuge 07% de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afini - ,l dad". -Sálta a la vista qua este texto legal no contempla un evento de. caso fortui . Ñ to o fuerza mayor, porquela enferemedad de uno de los litigantes, 6 la muerte o | IM -Eñférestad grava de su cónyuge o parientes en manera alguna impido. de fodo abso= o luto, como lo requiere el eludido fenámeno jurídico, el uso gor el apoderado delos términos de que se trata, y otro tanto Sucede con la enfermedad prolongada - O: dae éste, tuya incapacidad puede Ser superada mediénte la designación de un susti tuto o la solicde icutspuensdió n autorizada para el. efecto por el propio texto= y) legal. En realidad, trátase aquí deuna norma humanitaria que quiera aminorar las

.8ltuaciones afltctivas e que éjle se reffere ofreciendo.un medio' pará: evitar la - consecuencia que se seguiría de no usar de los términos, cual sería la preclusión de las respectivas facultades procedales, finalidad ésta que dé suyo descary ta la irresistibilidad característica de lea fuerza mayor. od VIII - Por el contrario, el artículo 372 del C. Judicial ya no con ; templa esas situaciones cálemitosas y relativamente superables, sino que expresa ¡ ' mente suborélina la restitución de los términos ya expirados e las himtesis dalcaso fortuíto o fuerza mayor, entendida esta figura en su precisa acepción legal. La enferesdad grave de alguna de las partes, la muerte o enfermedad= grave del cónyuge o de parientes de la misma.no constituye fuerzá mayor cuando = o dicha parte actúepor intermedio de procurador judicial, a quien corresponde la oportuna utilización de los términos procesales; Y en el evento de enfermedad grevs de éste no bastaría para la aplicación del cítádo artículo 372 la demos tración de tel hecho y su calificación médica, sino que adeniís es indispensa= ble acrediter plenamente el elemento Irresistibilidad, o sea la imposibilidad absoluta.de utilizar el término de que so trata durante la gravedad, de la efes. eción, como también la njsma, Anposiblt4ciag de valerse de los medios menos -Qura ES de tución del podar o la solicitud de suspensión del proceso; Así en tratándossde un término de larga duración, como lo es el “que: tiens el recurrente, én casg ción pare impugnar el fallo ácusedo, no hay lugar á restitución mientres no:=8

demuestre la referida imposibilidad absoluta en ous se estuvo para evitar le preclusión. o IX - Visto está que en el presente caso uno de las testigos, doc tor Barreto Bruce declera que la afección otplogía alegada por el apoderado -. - det recurrente no fue súbita, sino que corstituyó una da les crisis de la en. fermedad crónica que aquél venta padeciendo. Además, tento dicho testigo como Su colega el doctor. Vario Peña espresan que al presentérse tal crisio con Cá- racteres agudos ellas le prescribieron al paciente úná absoluto reposo duran= te ass y medio dentro del cual corrió el extenso término cuya restitugión se impotra. Pero, no ese ha demostrado en elíccidento que la incapacidad del epa derado la hublera impedido a te oa au andante, durante ese mes y medio, ta mar lás. proviteficias nócesarias y quer: 1w"tey" Tus Uriiaata paja” 16 dejar desiar to el. recurso. No es encuentra, por. tento, estructurado aquí. el caso fortuíto -Qque constituye presupuasto indispensabplaera la opsrancia del artículo 372 del CG. Judicial. En nárito de lo expuesto, NIEGASEla restitudoc tiéróminno sEi . — solicitada. . - - : Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. ¿

GESÁRGONEZ ESTRADA. | ERNESTO BLANCO CABRERA,

- ¿ERNESTO CEDIEL ANGEL. GERVAN GIRALOO ZULUAGA

ENRIGUE LOPEZ DE LA PAVA; GUILLEANO OSPINA FERNANDEZ e.

' HefÁberto Caycado Seoretario.

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