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CSJ - AC22-07-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC22-07-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1971

A oO 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - A TES : (MAGISTRADO PONENTE: DECTÓR ERNESTO CEDIEL ANGELA. : BogotS, veintidós de julio de mil novecientos setenta y UNO;o s Za 2 +: AprobacAictaó nn% :6 9 de 16 de julio de 1971. a : . A En la demanda incoativa de este proceso solicitan MaMarriioo 089% ¡ Casanova yy Fermendo Suzeta Conzález que la Carte "declere el cumplimiento en — : dRi ARES AA AR A ; Colombia de las se 3n 0%t encias. M dd efinitivas. dictedas por-el Quínto. Juz Eg a ado Civil de z Ml ' Mayor cuA e nt IR a, de A SaA nti agoc,on“ a fecha veintiuno: (21): :da maC rzA o R de má5 41 novetien= 7eS 7 A tos sesénta y sets (1956)y revocada por la Nustrísima Corte de Apalacionese de Santisgo el doce (12) de noviembre dol-«aismo;eño”, por:lacual se resuelve. sa el contrato de compraventad.e . un: eutonévil que -los' demindentes. colebraren con Dámaso Luna Lara -y"s8 condena a éste epagar a aquéllos les cantidades de un mi Ñ | llén seiscientos a4l pesos chilenos y cuatro mil sotenta y un dolares con no - | venta centavos ds. dolemárs ,Jo s perjuicios que ¿las ocasionó el referido con trato, y las costasdel Juício. ' o >

. Funda su patición en los siguientes hechos: | "19.- El díaz: y seis -(16) de marzo de mil «novecientos: cáncuenta y soto (1955), Dámaso: Luna lo. vendió a arto Núñez Casanova y a Fernando Bu A zota González, por intermediode su mándatárdo Luis Cottes Barros, un eunóvil-. E Oldsmébile, anielo 1956, serio 98,, que por medio de la Importadora Val había: - N | encargado a los E. E. U. Yo, por el precio de: $1'600.000.00 chilenga, más el » , valor del costo del vehículo, estimado en.1S £4.071,90 entregando la primsrao Cuota al Dr. Cottes y la segunda e la mencionada importedorá. "20. Pero 1legado el vehículo a Chile quedó retenido en la — k Atuena por cren del Priger Juzgado del Grizen, en juicio por contrabando. PI9 ¿e Los compradores demandaron en Juác lo ordinario :«al vendador solicitando que se declare: a) La resolución del referido contrato decoapraventa, por incumplimiento del vendedorde entregar lá cosa vendida; b) = La restitución de Ya” centidad de $1'600.000.00. chilenos; c) la restitución de o mn AA A A AA A rm AA S Zo. . : a — i _ - - AE a > : 7 pu nge TT = CL iE 9S 2 — Ppag. -2 la cantidad de $1600.000.00 chílenos; c) la restitoción déU S' 24.071.90; a

La indemización de perjuicios por incumplimiento del contrato, a: reserva de fijar su importe en la ejetución de la sentencia; y e) Las costes del Juicio. - "99.- El juició cursó ante el Juzgado Ruínto Civil de Mayor Cuantía de Santiago. -"A-foas 21 vts. (del expediente respectivo) aparece notíficado el demandédo en la cíudad de Bogotá República de Colombia ., Y porsentencia de 2d márzo de 1966, el Juzgado declaró que no ha lugar a la de- "Apalado. el falio anterior, fue revocado por le Hustrísima - Carte de Applaciones de. Sántiago, por sentencia de dico do. novientrs de-1966_y en su lugar declaró que HA-LUGAN a 1a denenda, en todas sus partes. 52.- La preciteda “sentencia, que revocó la de prinsra. nstancia está"ejecutoriada.. SÓ no o o "52.>:Los referidos fallos deben cumplirés. en Colombia”. a Con la demanda presenté -la parte actora los siguientes documentos: a) Copia debidámente autenticada del poderqu e Mario Núñez Casant . Sánoya. y FernañdoBuzeta González confirieron al abogado J. Enrique Gaviria = |] i «Ltévano ante 'el Notario Público de Santiago. de Chíle, el 28 de abríl de 1967, ” para obtener. el cumplimiento de las sentencias iencionadas; o) Copia debidamente eutentítada de los fallos cuyo complA= miento en Colombia: .sepretende; y. l

: é) Una certificación, debidamente autenticada, de los abo gadós chilenos Fernando Albonico Valenzuela y Hernán Reyes Silva, sobre eltextoexacto de los artículos 242 a-245. del Código: de Procedimiento Civil Viserte en Ordlo á partir del 19 de marzo e 1903. Ñ A " Aduitáda la detanda, se ardenó correr traslado de ella al Pracuracor General de la Nación y el desandado Désaso Luna Lara, por 6l 1ér - p mino legal. El Procurador Delegado en lo civil se opuso. a qué le Corte concediera el aequetur sólicitado, en los siguientes términos: e -De conformidad con el sistema consagrado. en el Cédigo du = -dicial, la fuerza de la sentencia dictadta.en un país: extranjero depende de la pág. 4 = | 0384 nacional de tontevideo en 1.688 y 1.889 ál que edhiri8 Colcibia por medio de la ley 68 de 1920. . Hay que examinar, pues, el fresento.asnto frente 8 las - Ñ estipulaciones del convenio csLeimaito par las Ropíblicas de Argentina, DoRSvias, Brasil, Paraguay, Perú», Uruguay y Chile en 1.889", po ! po, “Trenscribs los artículos S9 y 69 gel referido tretado, yobgarva “quo felten las danuentos señalados en sl literal 0) del artículo -— | 62; óppla auténtica del auto subte eJecutaria del fallo y de las leyes en que

sea , bsos dico autoy elementos indispensables, según la clsrs ROTA, para soli citar el. cumplimiento de las sententlas”., Los demandantes no alegarún. - Agotado el trémite prescrito. por los artículos S59 y S60 del Co te, entonces vigente, entre la Corte a proferir su decisión. OS - Prostrtbirta el artículo 555 del Cógigo Juiictal precitado que "la sentencia icteda en un pafe exirenjero tiene en Columbia la fuer za que le concódan los. respectávos tratados existentes con ese pas, y, a falta de éstos, la que allí ss otargue.a las sentencias profaridas en Colambia. Y estetuya el 555 que "si la sentencia procede de un Estado en qué par ley = mo ss de emplimiento a las dictadas par los tribunales colembisnos, mo tte-. A ne fuerza elguna en Colomtda”. A ¿Re Tiénese,, por. tanto, Que en lo Locanto .con la eJecución A z de séntencias extranjeras en anterio civil ss ha aceptado en ruestro 1egiala a ción el sistena de la reciprocidad diplemática, comp principal, y, subsiaiariáñentes el de: la reciprocidad legislativa. De. donde se sigas que, en primer término ha: de atenderse a lo que én el punto se halle estipulado en los tretados vigentes conclufdos entre Colembis y el Estado cuyós tribunales profirieron le sentencia de que se tyeta, y que sólo 6 falta de regulación conven cional de la materia habré do.ecudirso-a las leyes de ese Estadio a efecto de

darle a la sentencilaa misma fuerza que éstas le conceden'a las pronunciadas por los tribunales. colombianos. ” ES 27 Y Le sU - pág S2185 N O 3.“ Com en el presente caso'só demstré que par asdio de lá ley 68 de 1920 Colombia adhirió al Tratado sobré Darecho Procesal suscrito ri Vontevideo el 11 de enerode - 1.889 por lás Repúblicas de Argentiná, Bolivia, Brasil, - Chile, Paraguay Perú: y Uruguay, y como en: el Título TÍ do.dicho tratedose regula lo concerniente. al cunplimiento en el territorio de uno de los Estados signatarios de sentencias. én asuntos civiles proferidás en otro deelos, ña de' decidirse el sub l4te a 16 luz de las estipulasiónes contenidas - en ese convento. ' te tenor: - "Artículo 5. Las sentencias y fallos arbítrales' dictados en asiintos civiles y corisrétales Sn uno dé los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los denás, la aísma fuerza que en ol país en que so han prohunciato, sí reúnen los requisitos siguientes: : “a) Qus la sentencia o fallo haya sido experido por el Tribunal sompetente en la esfera internacional; - - b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en eutoridad de cosa juzgada en él Estado en quse eha ya expedído; no. “c) Que la parte contra quien ss ha dictado haya sido lecalmente citada y representada o declarada rebeldo, conforma a la ley delpaís en donde se Ha seguido el juicio; ge Al fftzÍculo 62;- Los documentos indispensables para solicitar el. cuipliniénto de las sentencias y fállos arbítrales, son los: “siguientes: %a) Copia fntegra de la sentencia o fallo artitrel;_. "b) Copia de las piezas necesarias para acredítar. que las 02) Copia auténtica del auto en que se declare que la sen tencia o laudo tiene el carécter de ejecutoríado o pasado en autoridad decosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda”. - S.+ ÁAcontece en el caso que $e examina, como lo nota en su alegato el Procurador Delegado en. lo Civil, que no se allegaron ál procesolos documentos que según el artículo 62 pretranscríto son “indispensables”

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