CSJ - AC22-11-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC22-11-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
ea ? | | ] | 0554
CORTB SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ( Mogistredo ponentes doctor CUSTAVO PAJARDO
PINZON ).
Bogotá, veintidos de noviembre de mil novecica tos sesenta y siote, Se decide el recurso de hecho propuesto por parte de Rosa Ma. de la Rosa v. de Villota, contra el auto del Tribunal Superior de Pasto, de fecha once (11) de agosto de míl novecientos sesenta y siete (1967), en el juicio ordinario seguido por la recurronte contra Rosa Amelia de la Roga de En= ríquez, auto por ol cual se le denegó ol recurso de casación con. tra la sentencia de veínte (20) de octubre de mil novecientos Sesenta y seis (1966), en que, revocóínaose la del inferior, ostimas toria do la demanda, se absolvió a la demantada de los cargos con tra ósta formulados. e A El asunto es como sígues Rosa Ma. de la Rosa v. de Villota trajo a juía cio ordinario a Rosa Amelia de la Rosa de Enríquez, para que se A decretase la resolución, por falta de pago d01 precio, de las von p “o S tas que aparecen otorgedas por le demandanto a favor de la donan rom . A dada, cogán las escrituras números 476 y 477, ambas de 23 de no - ,e ==E ,»T EI A R vienbre de 1949 y de la Notaría del Circuito de El Tambo, relatio P vas en su oráéer a una tercera parte de una caga ubiceén en 129 Cas
llo 18 de la ciuéad Ge Pasto y a una octova perte de la finca «-= W'Wirafloros” o "Mesada?, de esa juricdiocción. Modíiante la sentencia de primor grado, profe= rida por el Jues Primero Civil iiunicipal de Pasto, se acogieron las potíciones del líbelo; mao, en el recurso de apelación d00U= cido por la Semandada, tal pronuncienmiento fue revocado por el del Tribunal, le fecha 20 de actubre de 1966, plenamente absgluEn SE m E r Á —G eA A A 3 AA A A A z A O S ¿e I y LE A Ñ E ”p .20555 torio de la apelantes Contra este segundo fallo interpuso la actora el recurso de casación, conforme a escrito do 4 de noviembre de 1966, en el que, pora efectos de tal recursos pido ques por Apas recer dudosa la cuantía de la acción, se ordene su avalúoen la forma previota por el decroto 528 do 1964. | luego de alguna inciéencia tocante con la for» ma cono debía resolverse por el ?ríbunal acerca de 15 intorponio ción del recurso extraordinario, el Tribunal mediante auto do 11 de agosto do 1967,s e abstuvo de ordenar el avalúo de les bienes en lítigio y denegó -la concesión dol recurso de casación, lo que así resolvió con calvamento de voto de uno de sus masistradog. Solicitada por la parte recurrente la reposición de esta providencia, el Príbmal, con salvamento de voto del mísno magistrado disidelna tmaent,uv o en pié y ordenó la expedio ción de las copias que por la parte vencida le fueron solicitadas en orúen al ejorcicio del recurso de hecho do que ahora se tratas e 11Do la motivaciónen que el “ríbunal fundó, en la providencia de 11 de agosto de 1967 su negativa a ordenar el avalúo de los bienos en litigio y la consiguiente denegación del recurso de casación, cabo destacar las siguientes rasonexas Gue el requisito de montar cien mil pesosy CC» no mínimo, "la cuantía del interés para recurrir" en casación, se gún el inciso 22 del artículo 50 del decreto_ley número 528 de 1964, vino a ser exigible también para aquellos juicein ocusrs o en los que aún no se hubiera dictado sentencia de segunda instane cia. Es decir que las sentencias de este grado proferidas “duran te la vigencia del decreto tienen que atemperarse para la viabilídad del recurso extraordihario de casación, a la cuantía señala da en el inciso 22 del art. 50%; Ml que en la demanda inicial de esto juicio, pro» puesta cuando el recurso se otorgaba en asunto de diez mil pesos, ; o tr uE A -2 n m A e a o p L A o p = A A US56 “3 se fij6 en veinte níl pesos la cuantía de la acción; que esta cuontía de veínte mil posos siguió de
terminando, a lo largo del dobate,.e l intorés del juicio, dado o1 hecho de %la ineziotencia en el proceso de dato alguno que indujera a pensar en otra suma", lo que ingica que "no se está: en el caso excepcional de motivos de duda acercas del valor efectivo de la acción”; y que el argumento del recurrente, consistente en que el cambio de la cuantía para recurrir en Caw saeción, introducióo por el artículo 50 del decreto 528 de 1964, en rolaciócnon la que al efecto establecía la loy antorior bajo la cusl so inició el pleito, hece aquí aparecer du» doss la cuantíaen orden a la vinbilíded de tal roeurso, no viene. al caso, dado que "la Sala no encuentra duda en ese aspecto, sien do necesario reiterar que el estado de la duda no la defiere la . ley a las partes intoresadas mino al juzgador", y "este elemento no lo varió el arte 51 del decroto 528%. «ILIEn su memorial sustentatorio.de este recursos el que ha oido introducido ante la Corte en eonformidad a lo ¿dig puesto en el artículo 514 del Código Judicial, el mandntario de l3 recurrente, coníensea por advertir que en la demanda de 29 de abril de 1965 se "f136 la cuentía de oeste juicio en veínto mil pe sos Oró, y so agregó: por la naturaloza del negocio cona por la vecindoa ds los litigantes, el juzgado es competente pora conocer del asunto”; y que en los hechos de la micna demanda "se describon las compras do una tercera parte ée la casa de la callo 18, de la cíudad de Pasto, y de la octava parte de la finca Miraflo= ros. Pero nada seo áice del valor de estos inmueblos, ni de las. cuotas pertes enajonedas?. Y sostiene luego lo siguientes Guo "Cuanéo se entabló la demanda y se dió la. ) + e D R A A L € ue -47 0557 contestación, nr o regía el decreto 528 de 1964, pero la cuantía se falada, superior a los diez ntl posos oro, indicaba que la cuntía de la Gemanán era bastonte para la competencia de instancias y también para el recurso de casación?; que los motivos del Tribunal, en punto de cuen tía para recurrir on caseción, no descanson en el decreto 528, sa no en disposiciones derogalas por Sete; que la Corte »=contínúa el alegsantes ha entóndí do que el decreto 528 mudó fundamentalmente el rocurso de cesa » ción, no síendó ya la cuantía de la demanda la base del recurso, sino el intorés actual del litigente para recurrir en casnctén, por lo cual hay una cuantía de instancias para la compotercia en el juicio y otra para el recurso extraordinario, ó sea el interés áctusl del recurrente; que en un juicio como el de que se trata, de resolución de des contratopsor el no pago del procio de la come A praventa, "no se discute propiamente el velor de los objetos o cosas enajenados porque el silogismo de la demanda no lo compron=
de, puea la vértebra es el no pago del precio de la compraventa"; y que en el cagsub oli te "el juicio civil tuvo un fallo favorable en primera instancia, pero el tribunal de Pag to, lo revocó y má mandante pierde, no la cuantía de la Gcomanda, sino el interés representado en el valor de los objetos o cosas comprendidos en los dos contratos de compraventa. Lo cual quíere dccir que debe aplicarse arménitemente el decreto 528, en todas sus disposiciones que, en este caso, son vitalos los arts. 30 y 519, | Es en virtde uedsta s consideraciones como la recurrente de hecho solicíta de la Corto la revotaáción “del rofes rido auto de 11 de agosto último y que, en su lugar, se decrete el avalúo pericial del interés adual de la poticionaria para pOo= : der rocurrir en casación, A , z E RL A 2 r r T PA == N N A T A O I o n l a - 5 - . 0558 ss 1 > LA CORZB CONSILERA 1l.- Los argunentos del recurrente, acogidos por el megiotrado del fríbunal que eclvé su va to, no son bastentes para desvirtuar las ya Gcstacadas razones del proveído con que esa en tidad rechazó la solicituá de avalúo y la concesión del rocurgo oxtraorftinario. Porque sí la parte des mandante £136 en vointe uíl pozos exactos la cuone tídae su pretensión, sin contradicción de la denan dafas eunque gegún el régimon legal vigonto en el no»
monto on que se trabé la controversias esa cuantía lo hubiera dado a la actora el derecho a recurrir en casación oí la sentoncia de segunda instancia que lo fuera tesfavórablo so hu biese dictado bajol a vigencia de aquel régimen ( art.12 del deereto extraordinario núnoro 3547 €e 1950 en relación con el 524 del C, $.), cono esta condición no se reslizó, pues que dicha sen tencia vino a recaer cuando ye estaba en vigor el artículo 50 del decreto 528 do 192964, se impono el coneluír que, por racén do la ley próocosal que imporaba cuanto se prorovió el litigio, ningún Gorocho adquirido tenía la recurrente para gozar úel recurso de casación. 2.+ Conclusién ésta Impereda no sólo jor cl he cho de que, en conformidad el principio del artículo 17 de la ley 153 de 1887, de que “Lao moras expectativas no constituyen dere cho contra la ley nuova que las snule o corcene”, la simple traba zón de la controvorgía no colocó a los litigantes en pituación ju rídica concreta rospecto de loo rocursos procesales e posible y contingente intorpocición previstesen la legíclación'en aquel en tonces vigente, sino porque, sogún el artículo 40 do la nisma ley 153 de 1887, "las loyes concernientes a la suntancisción y ritualidad de los juicios prevelecen sobre las anteriores dese el mo9mento en que deben empezar a regir”, calvo "loy tórninos quo hu»
SA A - TZ4559.
» Gu o A bicron empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya Cstuvioron iniícialas"”, los que se resirán por la. ley vigente al tiempo de pu iníciación?, Ordenamiento con 6l que entá rigurosas mente conforme 01 perágrafo del artículo 50 del decreto 523, de= gún el cuni "lo dispuesto on ente artículo cobre la cusntía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en ourgo en que ya se hubiero dictado sentencia de pegunda instancia?» 5.» la circunstanciade que el artículo 50 del docreto-loy núnero 528 de 1964, al establecor el requisito del cuénta indispensable para pocurrir en casación cívil, fisónacio en cien mil posos, se haya reforido a "la eusntía del intorós pg ra recurrir?, atendido el oríterió de que, en punto de ousstiónos patrinoniales, no hay acción o recurso sin interés do osta ospes cio, no descartó ol quo la detorminsción de ese intorésen orden el recurso extraordinario hubiera de tener como púntod e partida la cotimación de la cuantía hocha en guarismo preciso por el ato tor en la domanda, y no contradicha por el éenandado on la 6yorA tunidad que el artículo 206 del Cóétigo Judicial le brindaba para hacerlos. a 4e» Do es aceptable el criterio de que las par tes en la iniciación del juicio, esto eo, en el ajuote do la rola ción jurídico=procesal, puedan arbitrariemente acordar la cuantía
A dol pleito con la finalidad de fijar la compotencia de las juris=- dicciones de inotancia y darce así gue juscos en estos grados,pe» ro sín que ello pueda ser tenido en cuanta en orden a la viabília dad o improcedencia del recurso de caseción. la cuestién de con petencía interesa primordialmente al funcionamiento de la rama ¿u risdiccional y es así de orden públicos por lo cual ningún litio gente puede a gu capricho escoger á sus jueces o fijarleo la cons petencia, aef sea a través del coñelamíento in limine de la cuan» tía de la acción, señalamiento que, sí queda confiado a la discre ción de las partes, no elgnifica que se las exima dc la nocegidad úde ser sinceras para con la justicia en la formulación de sus pre na a -70569 tensiones. GS.» Quiere devir que la determinación de una precisa cuantía, hecha en la demanda, se supo» no corresponder ante todo al interés patrinonicld que en concepto del actor tenga gu proten sión, por Conde el citado artículo 2068 del Co Jo confiere sel domandado el derecho do objetar la estinoción de ese cuantía dentro del término que tiene para contestar la demanéa. Objeción que se re guelve por el juos, meétante el trámite del respec tivo incidento, a mérito del dictamend o un perito nonbrado por él.
6. Como bien lo considera el Tríbunal, la sin ple elevación de la cuantía para rocurrír en casación, dispuesta
por el artículo 50 del éscroto 528, no funda por sí misma aergumnen to do duda acerca de la cumntía de loo pleitos incozdos bajo el régimen legal anterior, con un guantue litigable inferior al requerido por el decreto 528 reopocto del interés para recurrir,por que siendo la cucotién del valor un asuntod e carácter rigurosa» mente objetivo y extrínseco a les normaciones legolesy el esmbio de estas últimas on nada puedo alterar la cuantía de los intaree ses en litígsio. De otro nodo sobraría el susodicho parfgrafo el artículo 50 del decreto 5284. 7a= En el caso sub ¿udice el Priíbunal, como , atrás está visto, no encontré que la cuantía de veinte míl pesos. A S aceptada inicialmente por las partos, como nedida do su interós en el juicio, hubiora sufrido el contragolpe de circunstanci-9a1guna, “que indujera a ponser en otra suma", ni abrigzó duda cobre el particular. fampoco el recurrente de hochoh a aducido prueba alguna de caída dol fTriíbunal en arbítraricdas 21 respooto. 8s Ni ciquiera concurre en apoyo ds la preten sión del recurrente el argunento que se intentase sacar, como lo hizo el megistrado disidente del Priíbunal, de la35 proguntas sexta ouG r p al t t i a a A I R a E Eon d e » 3 o 0564
y doce €e lao posiciones extrajuicio propuestas por la donsnásmto | a la demandada, en donde se le proguntsba a-la últíma sí los való | roa comerciales de los inmuebles en que redicen los derechos mas tería del litigio, eran de doscientos mil posos para la casa ublo cada en la cíudsd de Pasto y de cícn mil peeos para la finca "Mío rafioor "eMeasad"a , pues como ya se vié en los antocedontos dol litigio, la denandada apenas conpré a la actora una tforcora parte de la casa y una octava parte de la finca Birafloree”, cuotes que son las comprometidas en la acción resolutoria de les conpra ventag, base del juicios Y la suma de los valoras de estos túotas con relación a los precios comerciales a que se refieren aquellas preguntas, no alcanzaría sino a la cantidad de setenta y nueve mil clento sosenta y seís pesos y sesenta y seis centavos, monte inforior a la cuantís mínima exigiga por el artícul50 od:el deore to 528.Suma de cuantías: quectampoco: sería de recibo, 9.- Pinalnento, en cuanto a la duéa sobre la cuan tías, a que se refiere el artículo 51 del decreto 528, igusl a la de que traté el artículo 524 del Código Judicial, conviene insin» tir en que ella no es la que surja en el £nimod e la parte o pare tes interesadas en el recurso, sino la gue se suscite en el enten diniento del juzgador mismos Con releción ahora al artículo 51
del decreto 528, cabe reíterar lo que fijo la Corte en proviócne cía de 25 de abril de 1962 rospecto del artículo 524 del C. dos de que el manúato legal, al prever y rogular esa situación dubita tiva, “concede implícitomento, pero con claridad, poltsrea discrezio nales al sentonciador para desatarla en definitiva, salvo arbitra riedaá denootradar ( XCVIIX, pégo 346 ). t 10w= Por lo tanto, si al Pribunal no te ofres e a ció nincún motivo de duda sobre la cuantís del interós do la ¿gu d mandante en releción con el recurso extraordinario; cuantía sofas lada en la demenda en la cantidad de veinte mil pesos, sin contradicoión do la demandadas el esa cuentía no lo ho dedo a 4quélla O O derecho el mísmo recurso; y sí en el de hecho no enté donostrado P 92 que el juzgador hubicra incur“ern - iardbitora » ES “3 ricdng manifiesta, al no accedor al avalúo pes rícial ds eso intorés y denegar de plano 01 ro.» curso de capgación interzuesto por la actora, no tiene la Corte fundámento para acoger ol ma curso do hecho y concedor el de cagzción dente : j ga80» RESOLUCION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema do Ñ Justicia, Sela de Casación Civil, cstíma bien denega Ge por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto EHrecurso;«e tasación interpuesto por la parto
demendante contra la sentencia de segundo grada que dió fin al Juicio oráinario de Rosa Ma. de la Bosa ve de Villota contra Resa e] : ¡ Áncliad e la Rosa de Enríquos, on referencias A A Gráónaso poner esta provoído en conocimionto del fribunol), por metio del portínente despaokoo Archívense estas diligencias. Publígueso, notifíquosos cópicno o inuórtede en la Gaceta Judicial.
GUSPAVO PAJARDO PÍNZOD FLAVIO CABRERA DUSSAN
IGNACIO GOUBZ POSIB PREBANDO HINASPROSA
ENRIGUZ LOPEZ DE IA PAVA GUILIERNO OSPINA PERNADIRZ Ricardo neníroz Lo» Es <<eS eccrreettesa rio o / : Aca rabo Pri, E