CSJ - AC22-1997 0058 6587
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC22-1997 0058 6587
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
ufo 13L 000058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).- referencia: Expediente No. 6587 Se decide por ta Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo de Familia de Medellín v Promiscuo de la Ceia (Anticauia), referido a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1. LILIANA MARIA JARAMILLO URIBE. afirmando ser vecina de Armenia. entabló demanda de divorcio de matrimonio civil conta DIEGO MAURICIO DUQUE DUQUE, mayor y vecino de Medellin. quien se desempeña como “piloto privado” “en la sede del aeropuerto Olaya Herrera. en el Hangar número 13”: la citada demanda fue presentada ante los Juzgados de Familia de Medellin señalándolos como competenies por factor temitorial en razón a haber sido dicha ciudad “el último domicilio del matrimonio Duque - Jaramillo. el cual conserva el 000059 demandado”, y en ella se citaron como direcciones de las partes para efectos de notificaciones para ta demandante un apartamento en Armenia y para el demandado “conjunto campestre altos de la fe ... municipio de El Retiro, Antioquia,
teléfonos residencia 386 0686; oficina 361 18 67 Hangar 13 Medellín”.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Medellin al que correspondió por reparto el asunto rechazó de plano su estudio por considerar que no era competente para ello, señalando que “al observar detenidamente el tibelo demandatorio que dio origen a las presentes diligencias, vemos que los cónyuges LILIANA MARIA JARAMILLO URIBE y DIEGO MAURICIQ DUQUE DUQUE tienen su residencia en Armenia (Quindio) y El Retiro (Antioquia), por consiguiente se concluye que aquí no radica la competencia de ta demanda en cita” y dispuso remitirta al municipio de la Ceja, perteneciente este último al Distrito Judicial de
Antioquia.
3. A su tumo el Juez Promiscuo de dicha localidad, también se declaró incompetente y envió el expediente a esta Corporación para que fuera desatado el confíicto, aduciendo que en auto del Juzgado Octavo de Familia de Medellín se confundieron los términos “residencia y domicilio” por cuanto en varios apartes de la demanda inicial se señala como domicilio y asiento principal de los negocios del demandado la ciudad de Medellín y solo para efectos de notificaciones se indicó la dirección y el teléfono CEJS. Exp. 6587 2 000050 de su residencia en una casa de la comprensión termitorial del vecino municipio de El Retiro.
4. Como se ha cumplido el trámite previsto por el ariícuto 148 del Código de Procedimiento Civil, procede ta Corte a dirimir el conficto así suscitado y en orden a hacerto son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados
de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta ta Corporación llamada a dirimido según lo previene el inciso to. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. La competencia es ta medida o porción en que la ley atribuye ta potestad de administrar justicia de ta cual es titutar el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes regfas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cua! corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a ta aludida determinación, entonces, ha creado la tey fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad .. sea del tugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del CEJS. Exp. 6587 3 000061 otjeto del fitigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer 25 imamente la potestad jurisdiccional ...” (Sentencia de 18 1e cctubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilo del demandado ...”, precepto acerca del cual, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: "Trátase, entonces de
un fuero general, por cuanto ta persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicifo (forum domicifi rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de los justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado está obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor ta justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicifio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.
3. No obstante to anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor ternitonal de competencia, junto con el referido fuero de operancia general o común, pueden actuar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico por ta misma disposición tegal recién citada, como son por CEJS. Exp. 6587 4 090052 ejemplo los determinados por la situación del objeto en cuestión, y por el lugar convenido para el cumplimiento del contrato, por el asiento principal de los intereses patrimoniales en cuestión o por el domicilio conyugal, entre muchos otros. Pero, en síntesis, la regta general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor termtonal, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1”, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual “es competente en los procesos y salvo disposición expresa de ta ley en contrario, el juez del
domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ...”.
4. Aquí se advierte que tal.como lo señaló el Juzgado remitente en el conflicto, ta demanda hace referencia en múltiples oportunidades a que el domicilio del demandado es fla ciudad de Medellín donde desempeña su oficio de piloto privado teniendo como base el Hangar mo. 13 del aeropuerto Otaya Herrera aunque se cita como lugar para ser notificación la casa en que reside, ubicada en el municipio de El Retiro muy cercano a dicha ciudad.
Vistas de este modo tas cosas, conviene recordar con relación al domicifo civil que es una institución jurídica en virtud de la cual una persona se considera “localizada”, en uno o varios municipios, de manera regutar, cierta y permanentemente para todos tos efectos jurídicos, así en tos artículos 76 y 78, el Código Civil indica, que el domicifio consiste en la residencia acompañada, real O presuntivamente del ánimo de permanecer en ella y que el CEJS. Exp. 6587 5 000063 lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, fija de ordinario su domicilio civil o vecindad, a lo cual agrega el artículo 83 que, cuando ocumran en varias secciones temitoriales y con respecto a un mismo individuo circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene, dando así cabida a la pluralidad de domicilios cuya significación procesal para fines atributivos de competencia a tas autoridades judiciales, la reconoce el Código de Procedimiento Civil en el ya referido inciso 1” del artículo 23
a cuya lectura basta remitirse. En consecuencia, natural inferencia que se sigue de cuanto queda dicho es que el hecho de que una persona resida o tenga el asiento principal de sus negocios en un lugar, no quiere decir que por fuerza no pueda tener domicilios adicionales en otro u otros lugares o locafidades distintas donde también ejerza habitualmente alguna profesión u oficio y siempre que allí concurran, respecto de esa misma persona, tas circunstancias constitutivas del domicilio voluntario general. Resuita, pues, evidente que dándose aplicación al numeral primero del artículo 23, la actora en este caso, haciendo uso de su legítimo derecho, decidió válidamente fijar la competencia del asunto en el tugar que señala es el domicilio del demandado por cuanto en Medellín este tiene el asiento de sus negocios y el centro principal de su actividad laboral, tuego sin antes haberse demostrado por el cauce legal adecuado que ese domicilio no existe y que por CEJS. Exp. 6587 6 000054 to tanto el único asiento jurídico lo tiene el demandado en jurisdicción territorial de La Ceja (Antioquia), la decisión dectinatoria del juzgado provocante del confficto, además de apresurada, no encuentra respaldo en ta ley. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraña RESUELVE:
1. Declarar que es el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el competente para asumir el conocimiento de la demanda de divorcio de matrimonio civil presentada por
LILIANA MARIA JARAMILLO URIBE contra DIEGO
MAURICIO DUQUE DUQUE.
2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y
comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), haciendo llegar copia de esta providencia.
3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Cópiese y Notifíquese CEJS. Exp. 6587 7 0000653
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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