CSJ - AC220-1999 [7799]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC220-1999 [7799]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA | Q££ 000146
JW CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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X» SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 7799
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido . entre los Juzgados Sesenta y dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Civil Municipal de Pacho (Cundinamarca), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los citados despachos judiciales que se dijo corresponder al lugar del domicilio del demandado, YANETH CASTAÑEDA presentó demanda ejecutiva contra JOSE ANTONIO CARDENAS PUYO, allegando como título base de recaudo un cheque girado el 6 de agosto de 1998 de una cuenta corriente del Banco de Colombia del municipio de
RP P
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000147 Pacho (Cundinamarca), por capital de $3'510.000.00, impagado por la causal de fondos insuficientes.
2. El pasado 19 de enero el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de esta ciudad rechazó la demanda en mención porque en su sentir y a la luz de lo dispuesto en los artículos 621 del C. de Co. y 23 del C. de P. C., carecía de competencia para conocer de ella, decisión contra la cual la
ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con base en que siendo esta capital la residencia del demandado se cumple con la circunstancia prevista como determinante en la fijación de la competencia por el factor territorial; argumento que no admitió el Juzgado cuando para no reponer el auto impugnado afirmó que, además de ser el municipio de Pacho el lugar donde radica la cuenta bancana de la cual se libró el título valor cobrado, es también el del bien inmueble objeto de la medida cautelar que se intenta con la demanda, motivo por el cual se debe entender que es ese municipio “uno de los domicilio (sic) del demandado” y el lugar donde, además, radica en forma exclusiva el presente asunto, por lo que seguidamente concedió el recurso de apelación que el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta capital rechazó por improcedente. Sólo hasta el pasado 8 de junio, y luego del infructuoso támite surtido hasta esa fecha, las diligencias fueron remitidas al dJuzgado Cwil dMunicipal de Pacho (Cundinamarca), el que, mediante providencia calendada el 15 de julio siguiente expuso que el factor de competencia SFTB. Exp. 7799 2 090148 temitorial en el ejercicio de la acción cambiaria está dado por el domicilio del deudor, el cual lo determina el demandante, sin que al Juez “le sea dada la tarea de determinario mediante deducciones”, de suerte que el hecho de estar ubicado en ese municipio la cuenta bancaria de la cual se libró el título valor objeto del recaudo y ser el deudor propietario de un predio ubicado en esa jurisdicción, no se
puede seguir que ese sea el lugar del domicilio del demandado “y no el indicado por quien tiene la facultad de elección”.
CONSIDERACIONES
1. La regla general que determina la competencia por el factor temrtorial en los procesos contenciosos hace relación al juez del domicilio del demandado, como así lo especifica el numeral primero del artículo 23 del C. de P. C. aplicable a los procesos de ejecución en los que se ejercita la acción cambiaria, respecto de los cuales tiene dicho esta corporación que, “...el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.
C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Coy”. En esas condiciones, invocar cualquiera de las normas referidas en el estatuto mercantil para fijar la competencia en asuntos como el presente, en el que, como se ha dejado SFTB. Exp. 7799 3
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7RE 000149 dicho, se intenta el cobro jurídico de un título valor, es sin duda equivocado, como igual lo es entrar a cuestionar, sin fórmulas de juicio válidas, el domicilio del demandado señalado por la ejecutante, quien es, a no dudarlo, la persona a quien la ley le confiera la facultad de elegir inclusive entre los varios domicilios que eventualmente pueda tener el deudor, a menos que el asunto se refiere en forma exclusiva a uno de ellos; multiplicidad que, valga decirio, no se ve clara
en este caso porque ni la ubicación de la cuenta corriente ni la del inmueble objeto de las medidas cautelares que se piden son factores que por sí solos puedan dar lugar a entender que en esos lugares también se halla el domicilio del ejecutado. En conclusión, el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del asunto, y en ese sentido se definirá el presente conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
1. Declarar que al Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda en referencia.
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2. Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Pacho
(Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia.
3. Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE.-
—3P
J GEA/ NIO CASTILLO RUGELES.
MANUEL ARDILAY QUEZNICOLA BECH%RA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SFTB. Exp. 7799 5
000151
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ yo 2P .
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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