CSJ - AC220-2004 [0561589100001998-00285-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC220-2004 [0561589100001998-00285-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogota, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Referenda: Expediente No.
05615891000019980285-01 Se decide lo que corresponde en relacion con la solicitud de terminacion del proceso, elevada de consuno por quien se anuncia como "...apoderado del sehor OSCAR DE JESUS PELAEZ ECHEVERRI, parte demandante en el asunto de la referenda", y los procuradores judiciales de los demandados, a proposito del contrato de transaccion consignado en el documento presentado el 20 de septiembre del aho en curso.
ANTECEDENTES
1. Consta en los autos que, el abogado S I M ON R A UL H I N E S T R O ZA S A N C H E Z, obrando en nombre de C A R L O TA P E L A EZ E C H E V E R R I, quien actua para si y para la sucesion de H E C T OR DE J E S US P E L A EZ E C H E V E R R I, promovio proceso ordinario contra M A R IA V E R O N I C A, L E O N A R DO DE J E S US y J U AN R A M ON P E L A EZ E C H E V E R R I, J O SE I V AN y D A V ID C A M P U Z A NO E C H E V E R R I, pretendiendo principalmente la declaracion de nulidad absoluta de los contratos consignados en las escrituras publicas No. 1692 del 24 de noviembre de 1994 y 1040 del 4 de diciembre de 1996, otorgadas en la Notaria Unica de Marinilla, y en la Notaria Segunda de Rionegro, ambos municipios de
Antioquia, respectivamente, negocios juridicos mediante los cuales, en su orden, C A R L O TA y H E C T OR P E L A EZ E C H E V E R RI vendieron a M A R IA V E R O N I C A, L E O N A R DO DE J E S US y J U AN R A M ON P E L A EZ E C H E V E R R I, y estos enajenaron a J O SE IVAN y D A V ID C A M P U Z A NO E C H E V E R R I, un lote de terrene ubicado en el paraje Chachafruto llamado El Bosque, en jurisdiccion del Municipio de Rionegro, distinguido y alinderado como se indica, y en subsidio, la declaracion de ser simulados los mismos actos, con las declaraciones consecuenciales que se consideraron pertinentes. Asumido el conocimiento de tal asunto por el Juez Civil del Circuito de Rionegro, funcionario que le imprimio el tramite que legalmente tiene asignado, concluyo la primera instancia con sentencia mediante la cual se declare la nulidad, por incapacidad absoluta de MARIA CARLOTA y HECTOR DE J.A.A.P. Exp. 05615891000019980285-01 2 JESUS PELAEZ ECHEVERRI, del contrato de compraventa recogido en la escritura publica No. 1692, la simulacion absoluta del negocio jurldico del cual da razon el otro instrumento publico mencionado, se declare que el inmueble objeto de tales pactos forma parte de la masa de bienes en los procesos sucesorales de los primigenios vendedores, se ordeno a los funcionarios donde tales instrumentos se otorgaron, que tomaran nota de lo resuelto, y la cancelacion de
su registro. Al decidir el recurso de apelacion formulado por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Sala Civil de Decision, confirmo el pronunciamiento impugnado, excepto en lo referente a la declaracion de nulidad del contrato consignado en la escritura publica No. 1692, negocio que declare relativamente simulado, por encubrir una donacion, valida hasta la cantidad que se especifico. Interpuesto por los demandados el recurso extraordinario de casacion contra el fallo de segundo grade, y encontrandose este pendiente de ser resuelto, se presento la solicitud que amerita el presente pronunciamiento.
J.A.A.P. Exp. 05615891000019980285-01 3
CONSIDERACIONES
1. Como lo declara el artlculo 2469 del Codigo Civil, la transaccion es un contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual.
En el primer caso, que es el que corresponde a la denominada transaccion judicial, se trata de un negocio juridico de disposicion sobre el objeto litigioso, celebrado en forma extrajudicial, voluntaria y autonoma por los contendientes, con el proposito de finiquitar un litigio entre ellos existente, acto que debe ser sometido a la homologacion del juez de la causa, para que pueda producir el efecto procesal mencionado y erigirse en subrogado contractual de la sentencia, a la cual excluye, puesto que mediante el las partes se imparten "...justicia a si mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad" (Cas. Civ. del 22 de febrero de 1971).
2. Como se anoto ab-initio, se solicita a la Corte la terminacion del presente proceso, por virtud de la transaccion celebrada entre "...OSCAR DE JESUS PELAEZ ECHEVERRI, parte demandante", y M A R IA V E R O N I C A, J U AN R A M ON y L E O N A R DO DE J E S US P E L A EZ E C H E V E R R I, J O SE I V AN y D A V ID C A M P U Z A N O, en su calidad de J.A.A.P. Exp. 05615891000019980285-01 4 demandados, en desarrollo de la cual acordaron ponerle fin mediante la distribucion del inmueble sobre el cual versan los contratos materia del litigio, en cinco derechos iguales, en comun y proindiviso, a favor de las siguientes personas: una quinta parte para O S C AR P E L A EZ E C H E V E R R I, una quinta parte para L E O N A R DO DE J E S U S, J U AN R A M ON y V E R O N I CA P E L A EZ E C H E V E R R I, una quinta parte para M A R IA O F E L IA P E L A EZ E C H E V E R R I, una quinta parte para G U S T A VO P E L A EZ E C H E V E R RI y una quinta parte para P A B LO E M I L IO y F R A N C I S CO J A V I ER P E L A EZ E C H E V E R R I, comprometiendose los codemandados J O SE IVAN y D A V ID C A M P U Z A NO E C H E V E R RI a otorgar la escritura publica
respectiva en el termino y notaria que se indican, oportunidad en la cual L E O N A R DO DE J E S U S, J U AN R A M ON y V E R O N I CA P E L A EZ E C H E V E R RI deben cancelar la hipoteca constituida a su favor sobre el mismo inmueble, fundo que las partes se obligaron a vender para cubrir, con el producto de la enajenacion, el valor del derecho que a cada una de las personas mencionadas corresponde. Tal acuerdo, sin embargo, no puede ser aceptado por la Corte, pues si la transaccion, como se anoto, es un instrumento de autocomposicion de conflictos, por obvias razones debe emanar de los sujetos involucrados en la J.A.A.P. Exp. 05615891000019980285-01 5 controversia que por ese modo se pretende ultimar, condicion que no se da en el caso, como pasa a verificarse. Observese que O S C AR DE J E S US P E L A EZ E C H E V E R RI no es el demandante en este proceso, como se asevera, pues en su condicion de curador de la sehora C A R L O TA P E L A EZ E C H E V E R R I, designado dentro del proceso de interdiccion por demencia que se le siguio, ha actuado en representacion de aquella, de modo que la sehora Pelaez Echeverri es la persona que, por conducto del procurador judicial nombrado por su representante, fue quien demando en su memento, para si y para la sucesion de HECTOR DE J E S US P E L A EZ ECHEVERRI (fl. 47), la declaracion de nulidad absoluta, y en su defecto, de simulacion,
de los actos juridicos atras especificados. Tampoco ha asumido tal posicion, como sucesor procesal de aquella y merced a su deceso, pues no ha side reconocido como tal, en los terminos del articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, de suerte que, en el acuerdo transaccional que quiere hacerse valer no participa el extremo activo de la litis, condiciones en las cuales no puede servir de instrumento para ponerle termino.
J.A.A.P. Exp. 05615891000019980285-01 6
En armonia con lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casacion Civil,
RESUELVE:
1. No aceptar la transaccion celebrada entre O S C AR DE J E S US P E L A EZ E C H E V E R R I, por una parte, y M A R IA V E R O N I C A, J U AN R A M ON y L E O N A R DO DE J.
P E L A EZ E C H E V E R R I, J O SE IVAN y D A V ID C A M P U Z A N O, por la otra, en consideracion a lo expuesto precedentemente.