CSJ - AC220-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC220-2026
Expediente: 11001-02-03-000-2026-00183-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, Ramiro Cruz Castillo promovió demanda ejecutiva contra Transporte Fura S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la obligación asumida por la empresa en la conciliación celebrada el 11 de agosto de 2022, cuyo valor total fue estimado en dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), monto que incluye los intereses moratorios causados.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena el cual, en auto del 18 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior, tras advertir que « la parte demandada tiene como dirección de
notificaciones la “CALLE 51A NRO. 21-83, EN BUCARAMANGA”, la cual se encuentra ubicada en la ciudadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00 2 de BUCARAMANGA - SANTANDER, y corresponde su
BUCARAMANGA”, la cual se encuentra ubicada en la ciudadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00 2 de BUCARAMANGA - SANTANDER, y corresponde su competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y/o Juzgados Civiles Municipales de dicha jurisdicción».
3. Así, el 10 de octubre de 2025 el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga rehusó conocer del asunto, por cuanto constató que el domicilio de la demandada se ubica en la Comuna 6 del municipio de Bucaramanga, zona que no se encuentra comprendida dentro de la jurisdicción territorial asignada a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, conforme a los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de la misma sede.
4. El 17 de octubre de 2025, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga rehusó el conocimiento del asunto y planteó colisión negativa de competencia al considerar que, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, «es posible concluir con facilidad que la demanda debió ser sometida a reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Cartagena, no sólo por cuanto fue a
representación legal de la entidad demandada, «es posible concluir con facilidad que la demanda debió ser sometida a reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Cartagena, no sólo por cuanto fue a dichos estrados judiciales que se dirigió el escrito, como logra advertirse en su encabezado, sino que es este el lugar en donde se encuentra domiciliada la sociedad demandada Transportes Fura S.A.S». Lo anterior, en aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren
Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición , como sucede en este caso. En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se advierte que el ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Cartagena y que, en el acápite relativo al tipo de proceso y a la identificación de las partes, se señaló que Transportes Fura S.A.S. se encontraba domiciliado en esa ciudad. En ese sentido, pese a que en el escrito de demanda
proceso y a la identificación de las partes, se señaló que Transportes Fura S.A.S. se encontraba domiciliado en esa ciudad. En ese sentido, pese a que en el escrito de demanda no se indicó de manera expresa la regla de competencia del asunto, de su contenido se desprende la voluntad del interesado de radicar el proceso en dicha sede, en atención al domicilio de la empresa ejecutada. Ahora bien, esa misma ciudad figura igualmente en el certificado de existencia y representación legal, así:
Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar donde se encuentra el domicilio de la parte ejecutada. En ese sentido, al ubicarse la demandada en la ciudad de Cartagena, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar 1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00 5 el conocimiento del caso a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que no luce equivocada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por otra parte, debe señalarse que no fue acertada la interpretación del Juzgado inicial al equiparar la dirección de «notificación», con el «domicilio», pues como lo ha precisado reiteradamente esta Sala, se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.
interpretación del Juzgado inicial al equiparar la dirección de «notificación», con el «domicilio», pues como lo ha precisado reiteradamente esta Sala, se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 citado en AC 75672025, se indicó que: «[N]o puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan». Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Segundo de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00183-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada