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CSJ - AC2203-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2203-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “salade Casación Civil —— HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC2203-2021 Radicación n.11001-31-03-008-2016-00775-01 (Aprobado en sesión virtual del 23 de abril de dos mil veintiunos) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo radicado por los demandantes para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, proferida el 13 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión Diego Fernando Suarez Alonso en su nombre y en representación de la menor Valery Sofía Suarez Reyes,

María Aracely Alonso de Suarez y Jaime Suarez Rojas demandaron a Luz Amanda Caro Cruz, Deicy Rocío Riaño Duarte y Liberty Seguros S.A. para que se los declare «civil y extracontractualmente responsables», por los detrimentos materiales e inmateriales causados a Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 los actores por las lesiones sufridas por Diego Fernando Suarez Alonso en el accidente de tránsito en el que perdió su pierda izquierda. ocurrido el día 3 de agosto de 2015. En consecuencia, pidieron que se les reconozca los siguientes valores: En favor de Diego Fernando Suarez Alonso por «DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($218.106.508) o lo que

resulte probado en el proceso, por «DAÑO EMERGENTE FUTURO la suma de: MIL SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.075.000.000) o lo que resulte probado en el proceso». A título de LUCRO CESANTE PASADO «la suma de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($5.985.366) o lo que resulte probado en el proceso» y LUCRO CESANTE FUTURO la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($74.855.626) o lo que resulte probado en el proceso». A Diego Fernando Suarez Alonso, Valery Sofia Reyes Suarez, Jaime Suarez y María Aracelly Alonso se deprecó por «DAÑO EMERGENTE FUTURO como PERJUICIO ACCESORIO, la suma. correspondiente al 15% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS, cifra que estimamos en: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($288.892.125) o lo que resulte probado en el proceso», por daños morales causados a cada uno Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 «SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69 000 000) o lo que

resultare a probarse en el proceso, e idéntico monto por «daño en la vida de relación». Sumado a ello se pidió condenar «a los demandados a pagar a los demandantes la INDEXACIÓN o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectúe el pago en su totalidad», y a Liberty Seguros S.A. «apagar a favor de mi cliente el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, en concordancia con el Artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, art. 83 Inc. 1. modificado Ley 510 de 1999, art. 111: teniendo en cuenta que esta aseguradora incumplió lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, pese a la reclamación extrajudicial interpuesta el día 14 de Diciembre de 2015 y a DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, «como consecuencia de su inasistencia a la Audiencia de Conciliación programada para el día 28 de Abril de 2016, en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación: tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la ley 640 de 2001» (ns 1-32 Cd 1)-"

B. Los hechos

1. El 3 de agosto de 2015, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Vía Bogotá - Los Alpes Kilómetro 21-000, sector el Corzo Cundinamarca, producido «cuando el vehículo de placa RLX-581, conducido por la

señora DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, de manera imprudente colisionó por la parte trasera. al vehículo de placa HKW-396, conducido por el señor LUIS PATRICIO CAÑÓN RAMOS, el cual también de manera imprudente hizo un giro imprudente a la izquierda sin respetarle la prelación al vehículo que transitaba en sentido contrario y de esa Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 manera, le invadió el carril en sentido contrario a la motocicleta de placa QUQ-63D, conducida por el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO», quien sufrió «amputación traumática e instantánea de la pierna izquierda».

2. En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C 000000954 se dejaron las constancias sobre las hipótesis del insuceso, con el cual y con «sus respectivas codificaciones, la victima está cumpliendo con la carga de la prueba y su obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad del asegurado en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio».

3. En el Informe Pericial de Clínica Forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 11 de febrero de 2016, se registró la lesión sufrida por Diego Femando Suarez Alonso, indicando: ««Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Pérdida funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano Locomoción de carácter permanente: Perturbación psíquica de carácter por definir,

y la Junta de Calificación de Invalidez determinó una «Pérdida de la Capacidad Laboral del 41.4%» y con estos «la victima está cumpliendo con la carga de la prueba y su obligación de demostración del daño así como la cuantía de la pérdida en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio».

4. Diego Fernando Suarez Alonso, al momento del accidente, contaba con 28 años de edad y a causa de la amputación de su pierna izquierda está obligado a utilizar prótesis de por vida, la cual tiene un costo de $215.000.000,00 «según, consta en la correspondiente cotización, Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 expedida por la empresa 'LABORATORIO GILETE, que «deberá ser cambiada cada 10 años, de acuerdo a especificación médica y como consecuencia del continuo cambio en la morfología del paciente», esto es, cinco (5) veces, dado que diene una expectativa de vida de 52.3 años, de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010.

Expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia». 5. «La causa eficiente del accidente de tránsito que desencadenó en las lesiones del señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO, encuentra su columna vertebral en la falta al deber objetivo de cuidado, por parte del conductor del vehículo de placa RLX-581, señora DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, la cual, de manera imprudente colisionpóor la parte trasera al vehículo de placa HKW-396, impulsándolo hacía adelante haciendo que este colisionara la motocicleta en la que se

movilizaba mi poderdante. De igual manera. la responsabilidad recae en cabeza del señor LUIS PATRICIO CAÑÓN RAMOS, quien conducía el vehículo de placa HKW-396, como quiera que de manera imprudente hizo un giro a la izquierda sin respetarle la prelación al vehículo que transitaba en sentido contrario y de esa manera, le invadió el carril en sentiño contrario a la motocicleta de placa QUQ-63 D».

6. El Vehículo de placas HKW-396 pertenecía a Luz Amanda Caro Cruz y «se encontraba asegurado en virtud de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual con LIBERTY SEGUROS S.A., póliza que se encontraba vigente para lafecha en que tuvo ocurrencia los hechos materia del presente libelo, con la cobertura de Lesiones a personas», y el de placas RLX-581 pertenecía a Deicy

Rocío Riaño Duarte.

7. La responsabilidad Civil recae sobre Liberty Seguros S.A. «en virtud de la existencia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que ampara los daños a cosas y las lesiones o muerte a personas, vigente para la fecha de Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 los hechos en el ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA, consagrada en el Código de Comercio, artículo 1133, modificado por el Articulo 87 de la Ley 45 de 1990, por lo que el 22 de febrero de 2016 se le radicó la reclamación correspondiente, que fue contestada el 25 de abril siguiente, «negándose a cumplir con el contrato de seguro y de igual manera, negándose a pagar la respectiva

indemnización al señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO».

8. Para la data de los hechos Diego Fernández Suarez Alonso laboraba para da empresa "ADECCO' para la empresa cliente "YANBAL DE COLOMBIA" desempeñando el cargo de Operario de Joyería y devengando un salario de $696.000, tal como lo demuestra la respectiva Certificación Laboral», y de él dependían económicamente su menor hija Valery Sofia Suarez Rojas y sus padres María Aracelly Alonso y Jaime Suarez, con quienes convive. 9. «La motocicleta de placa QUQ-63D la cual era conducidpaor el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO al momento del accidente, es una motocicleta marca HONDA, modelo 2015, la cual sufrió daños importantes y su reparación tiene un costo de $3. 106.508, según consta en la respectiva Cotización de mano de Obra y Repuestos. expedida por taller autorizado "HONDA... mediante cotización No. 100015725».

10. La audiencia de conciliación prejudicial, celebrada el 28 de abril de 2016, fue declarada fracasada por la inasistencia de Deicy Rocío Riaño Duarte. 11. «DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO, se ha visto afectado psicológicamente, generando depresión y otras patologías psiquiátricas, según consta en el correspondiente dictamen médico, como consecuencia Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 del Accidente de Tránsito sub examine y de la amputación de su pierna», además «se ha visto afectada. su vida personal, laboral y de goce:

Generando a su vez Daño Emergente, Lucro Cesante. Daños Morales y Daño en la Vida de Relación; del mismo modo sus progenitores Jaime Suarez y María Aracelly Alonso e hija Valeria Sofia Suarez Reyes «han padecido sufrimiento, depresión y acongojo como consecuencia del accidente de tránsito y la amputación de la pierna» de su hijo y padre. 12. «El día 1 de Febrero de 2016 se suscribió contrato de Prestación de Servicios Profesionales Jurídicos entre los aquí demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS por honorarios profesionales a cuota Litis del 30% del total de la indemnización obtenida».

C. El trámite de las instancias

1. El 23 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se corrió traslado a los interesados (n 160 Cd 1); decisión corregida el 13 de diciembre de la calenda (n 162 CD 1)- 2.Luz Amanda Caro Cruz, rechazó las súplicas y excepcionó «inexistencia de prueba sobre el nexo causab, «culpa de un tercero» «prueba deficiente para la tasación de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos», «excepciones de dficio (ns 275-284

Cd 1)-

3. Liberty Seguros S.A. se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones que tituló: «hecho de un tercero: eximente de responsabilidad», «imposibilidad de aplicar el artículo 70 del Código de Tránsito, «el daño no está debidamente Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00

probado, «eventual multiplicidad de causas en la producción del daño»; respecto de la póliza 40-30187 adujo, «mo hay siniestro: no se cumplen los requisitos de la Póliza N° 40-30187 para el pago de la indemnización», «la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su articulado», «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y al deducible pactado en el contrato de seguro», «excepción genérica» e indicó coadyuvar las defensas planteadas por Luz Amanda Caro Cruz (fs. 229-253 Cd 1).

4. Deicy Rocío Riaño Duarte repelió el petitorio «porque no le asiste el derecho invocado» (ns. 364-369 Cd 1), Y formuló la exceptiva de «falta de competencia», que se desestimó el 1° de agosto de 2017 (ns. 9 cd 2).

5. La juez de conocimiento zanjó la instancia el 19 de julio de 2018 acogiendo las excepciones formuladas por Liberty Seguros, denominadas «la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado, «la responsabilidad de la seguradora se encuentra limitada al valorde la suma asegurada y al deducible pactados en el contrato de seguro» y desestimó sus restantes defensas.

Así mismo, declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción», impetrada por Deicy Rocío Riaño Duarte; y las de «nexistencia de prueba sobre nexo causal, «culpa de un tercero», «prueba deficiente para la tasación de perjuicios materiales e

inmateriales pretendidos» izadas por Luz Amanda Caro Cruz. La juzgadora encontró acreditada la «concurrencia de culpas» y, consecuentemente, decidió «DECLARAR civilmente Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 responsable a los demandados LUZ AMANDA CARO CRUZ en un 40%, DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE en un 10% respecto de los perjuicios causados a los demandantes DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO VALERY SOFÍA SUAREZ REYES,JAIME SUAREZ y MARÍA ARACELLY ALONSO los cuales se consideran consecuencia del accidente de tránsito acaecido y en el que resultó afectado en su humanidad el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO», reconoció la afectación material deducida en un 50% por la participación de éste en los hechos, salvo lo que hace al valor de la prótesis y de la reparación de la motocicleta; en cuanto a «daños morales» tasó a favor de Diego Fernando Suarez Alonso 40 salarios mínimos legales vigentes y a los restantes actores 4 salarios, y por «daño a la vida de relación estipuló 10 salarios para la víctima directa y lo negó para los otros reclamantes.

6. Apelada la decisión por todos los contendientes el 13 de junio de 2019 el Tribunal la modificó y adicionó en los siguientes términos: «1.) MODIFICAR los ordinales Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la sentencia proferida el 1 9 de julio de 2018, por el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: " SEXTO: DECLARAR que María Luz Amanda Caro Cruz y Deicy Rocío Riaño Duarte, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables, en un 50%, dada la concausa por culpa de la víctima de los perjuicios sufridos por Diego Femando Suárez Alonso, Valery Sofia Suárez Reyes, Jaime Suárez y Aracely Alonso, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 201.5. SÉPTIMO: En consecuencia, se condena a las señoras María Luz Amanda Caro Cruz y Deicy Rocío Riaño Duarte a pagar al señor Diego Fernando Suárez Alonso, las siguientes sumas ya reducidas en un 50%: a) $307.210, por daño emergente y $40.420.496 por lucro cesante: rubros que deberán pagar intereses desde el 3 de agosto de 2015, a una tasa del 6% anual, b) Por perjuicios inmateriales: Daño moral a favor de Diego Femando Suárez Alonso, $25.000.000. Daño moral a Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 favor de Valery Sofia Suárez Reyes, Jaime Suárez y Aracely Alonso, $70.000.000 para cada uno». Daño a la vida de relación a favor de Diego Fernando Suárez Alonso, $20.000.000.

OCTAVO: Disponer que las sumas causadas y señaladas a favor de la parte demandante sean pagadas en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta

sentencia. NOVENO: Condenar a Liberty Seguros S.A., como demandada directa, conforme la póliza contratada por María Luz Amanda Caro Cruz, apagar las sumas a que fue condenada la referida asegurada, atendiendo los límites de cobertura y términos del contrato de seguro". 2.) Adicionar a la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, los siguientes ordinales.

DÉCIMO PRIMERO: Denegar la pretensión 20 de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Sobre la pretensión 19 ya hubo pronunciamiento en la modificación de la decisión de primera instancia.

DECIMO SEGUNDO: En aplicación del parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y comoquiera que la señora Deicy Rocío Riaño Duarte no compareció a la audiencia de conciliación extrajudicial que se adelantó el 28 de abril de 2018, se le sanciona con multa de un (1) S.M.L.M.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Por el Juez de primera instancia adelántese toda la gestión a su cargo para materializar la orden aquí impartida". 3.) En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada lo cual incluye la negativa al reconocimiento del daño a la vida de relación de Valery Sofía Suárez Reyes, Jaime Suárez y Aracely Alonso que el aquo sólo anunció en la parte motiva».

Lo primero que destacó el tribunal es que en el sub lite se está «en presencia del fenómeno de la llamada concurrencia de culpas de la que así se ha denominado de modo que

si hay lugar a la indemnización sólo que con la reducción que dicho fenómeno de la concurrencia irradia, conforme al artículo 2357 del código civil». Al examinar la participación de cada uno de los litigantes en la ocurrencia del accidente memoró las apreclaclones que al respecto hiciera el a quo dejando sentado que «la velocidad autorizada para el sector era de máximo Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 30 kilómetroposr hora, si se tiene en cuenta que en todo en el lugar está ubicado un centro educativo y había una intersección Esto está previsto por el artículo 74 de la ley 769 de 2002, esta circunstancia no fue discutida y aparece en las pruebas periciales que se tendránen cuenta» (minuto 2.00.23). Del dictamen rendido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia CESVI Colombia, aportado por la parte actora, asentó que en él se especificó «para la moto motocicleta, después de hacer los cálculos fisicos y matemáticos pertinentes, que al inicio del proceso de arrastre lateral la motocicleta transitaba a una velocidad del orden de 29 a 34, 29 kilómetros hora y 34 kilómetros hora, es decir al postimpacto iba dentro de esos parámetros de velocidad», (minuto 2:0107), según lo declarado por el auxiliar en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2018:, para pregonar que «la valoración de dicho concepto permite concluiqrue en realidad la motocicleta conducía con exceso de velocidad pues, en movimiento el indicador menor no puede enervar los cuatro puntos de exceso por encima, dada la oscilación es decir la

apreciación de los topes, apunten en un mayor porcentaje al no acatamiento del límite permitido, el máximo de velocidad permitidos» (minuto 2:02:31), apuntando que aun cuando el peritaje rendido por el Centro de Investigación de Actualización de Tránsito S.A.S. CIAT coincide en ese aspecto, el mismo contiene imprecisiones que le restan validez en otros puntos, pero que «no afecta la apreciación ya efectuada sobre el de CES VIy que da por acreditado que en verdad se transitaba con el señalado exceso de velocidad» (minuto 2:0131) > citando los sustentos errados del mismo, que originan dudas, dando por probada la conducción a exceso de Remitiéndose al minuto 47:47 d la audiencia Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 velocidad de Diego Suarez. Agregó que, para el 3 de agosto de 2015, Diego Fernando Suarez Alonso no tenía permiso para conducir, lo que extrajo del informe de accidente de tránsito y la resolución 202 de 19 de diciembre de 2014, emanada de la Secretaria de Tránsito y Transporte de CundinamarcaSede Operativa de El Rosal, en donde esta última revela la suspensión de la licencia por cinco (5) años. Resaltó el tribunal que «es importante tener en cuenta que el hecho de maniobrar la motocicleta sin el permiso de la autoridad de tránsito en el caso concreto no puede constituir el único elemento determinante del accidente puesto que para el tribunal este accidente también obedeció a múltiples causas. atribuibles a los tres

conductores implicad os. Sin embargo sí contribuyó a la causación del perjuicio por la simple explicación que el hecho no se habría producido si Diego Femando Suárez hubiera acatado la sanción que para el día del accidente p esaba en su contra» (minuto 2:05:12)- Como ítem adicional registró, que «si el motociclista y el testigo, su pasajero, declararon que en el momento en su momento (sic) vieron el carro Logan invadiéndole la vía y que eso sucedió entre 100 y 200 metros antes, es de suponer que esa distancia que es bastante considerable le hubiera permitido gercer las maniobras de control para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso (minuto 2:05:46) - Para el colegiado, entonces, la coparticipación de Diego Femando Suarez Alonso en la ocurrencia del accidente se determinó por conducir a exceso de velocidad, sin licencia desacatando la prohibición Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 impuesta, y porque «tuvo tiempo suficiente y distancia suficiente, como el mismo lo declaró, el tiempo y la distancia que hubieran permitido maniobrar para evitarel accidente o haber logrado que sus efectos no fueran tan gravosos (minuto 2:06:42)- Seguidamente se ocupó de la contribución de Deicy Rocío Riaño Duarte, propietaria y conductora del vehículo Kia de placas RLX-581, que impactó por la parte trasera el Logan con matrícula KHW-396, conducido por Luís Patricio Cañón Ramos, evaluando nuevamente el informe de tránsito en el que se señaló

como conjetura inicial respecto del primero la causal "121", correspondiente a «no mantener la distancia de seguridad conducir muy cerca del vehiculo de adelante sin guardar la distancia prevista por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes localidades» y «como hipótesis debe ser demostrada», para lo cual, de la juramentada rendida por aquella extrae, que «si fuera cierto que estaba conduciendo con respeto de los topes de velocidad cuando fue enfática en señalar en su versión, ello demuestra que entonces con imprudencia en la conducción, toda vez que si sus sentidos hubieran estado un ciento por ciento atentos a la ejecución de la actividad peligrosa que venía desplegando a una velocidad promedio y en línea recta por el carril que estaba circulando, era evitable la colisión, independientemente de que el vehículo de adelante no hubiera señalado con las direccionales su intención de tomar la intersección». Que el descuido de aquella se corrobora, porque no tenía obstáculos al frente que dificultaran su visibilidad y era una zona plana, «razón que lleva a concluir que nada le impedía gualars pdrecaaucirone s del caso, pues contaba con el tiempo y el espacio suficiente para evitar el riesgo y de ahí prevenir el choque con el otro vehículo, por lo que Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 anota que su manejo era inadecuado y se traduce en una falta de previsión en un obrar que impide exonerarla de responsabilidad atribuyendo culpa exclusiva de la víctima o al conductor del vehículo Renault Logan cómo se alegó. porque lo discurrido se logra corroborar

que su actuar contrario a lo que dijo la juez de primera instancia tuvo una influencia determinante del choque múltiple» (Minuto 2:09:55) recordando «el deber de cuidado que se impone aquienes conducen vehículos automotores» (minuto 2:09:20) - Advirtió que, «en la producción del daño participó el accionar de la conductora del vehículo de placas RLX 581, pues además de ir desplegando una actividad peligrosa con una potencialidad de riesgo la realidad es que el automotor no lo hizo frenar oportunamente el automotor no esquivó a tiempo a quien terminó arrollando, cuando es claro que con las particularidades del caso hubiera podido ejecutar maniobras evasivas con éxito» (Minuto 2.11.36) Y por no tener la suficiente prudencia en su maniobrar se acredita la hipótesis contenida en el Informe de Accidentes de Tránsito, «esto es que no guardaba la distancia de seguridad necesaria para evitar la colisión (minuto 2:12:14) Escrutado el proceder Luis Patricio Cañón Ramos, conductor del rodante Logan HKW-396 de propiedad de la demandada Luz Amanda Caro Cruz y asegurado por Liberty Seguros, valora otra vez el Informe de Accidente de Tránsito elaborado el día de los hechos, en el que se estableció la hipótesis "150" y desacato del artículo 70 de la ley 769 de 2002, referida a si «dos o más vehículos transiten en sentido contrario opuesto y uno de ellos va girar a la izquierda tiene prelación el vehículo que sigue derecho, lo señalado por el testigo Hernán Guayana Rojas, que iba de

parrillero en la motocicleta, y el punto de impacto para Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 establecer que, «al momento de intentar el giro en la intersección no detuvo la marcha y estuvo invadiendo de modo parcial el carril contrario, elementos que lo hacen coparticipes del hecho generador del daño, y, por ende, la propietaria de ese automotor y vinculada en su calidad de guardián jurídico debe responder solidariamente por los perjuicios causados» (minuto 2:13:42). Esto lo halló corroborado por lo declarado por Diego Fernando Suarez Alonso y el testigo Hernán Guayana Rojas que apuntaron la invasión parcial del carril por dicho rodándote, manifestaciones que para la Sala ofrecieron credibilidad «puesto que es la percepción del conductor de la motocicleta que, se insistef,u e corroborada también por el testigo, quien tenía quienes tenuna ípaanoránmic a directa enla posición del vehículo de la posición del vehículo Renault Logan rojo, por que transitaba en sentido opuesto a este y fue con el que terminó colisionando» (minuto 2:1 4:35), Y del informe de accidente de tránsito en el que no se dejó constancia de huella de frenado. Destacó que «en el caso concreto se tiene que de las supuestas medidas ele precaución que habría adoptado Luis Patricio Cañón sólo dan cuenta las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda y sus declaraciones en la diligencia interrogatorio, frente a lo cual consta que la moto transitabpoar su carril y que el carro Renault

realizó un cruce a la izquierda, produciéndose el choque, que si bien fue impactado por la parte trasera y ello contribuyó en gran parte al contacto con la motocicleta, lo cierto es que estaba invadiendo el carril contrario cuando se encontraba ejecutando la maniobra de cruce, incluso antes de recibir el golpe por la parte de atrás» (minuto 2:16:33), a lo que se suma que Cañón Ramos aseveró en su juramentada que era una vía que no le era desconocida, por transitar por allí todos los días, por lo que «debía tener Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 o extremar las precauciones al momento de realizar la maniobra de giro, puesto que era un sitio conocido para él y sabía de qué (sic) de las circunstancias particulares de ese giro y la accidentalidad del sector (minuto 2:17:42) - Acompasado con lo anterior desechó la excepción de «hecho de un tercero», como eximente de responsabilidad, planteada por Liberty Seguros S.A. y Luz Amanda Caro Cruz; y respecto del desconocimiento que la primera hiciera de la hipótesis planteada en el Informe de Accidentes de Tránsito «de no guardar precaución al tomar la intercepción» eXpresó que wes una conjetura inicial que en el caso examinado se corroboró con el acervo probatorio, por manera que cualquier reprochea la labor del policía de tránsito tenía que apoyarse no con argumentos sino pues que hubiera aparecido prueba fehaciente rotundas de que contraerá que hubieran contradicho lo informado en este croquis» (minuto 2:18:33) -

Por dichas razones concluyó «que la actividad desplegada por los tres conductores tuvo injerencia en la causación del accidente. en este caso, lejos de ser intrascendente las infracciones cometidas por el motociclista, su conducta si incidió significativamente en la generación de los perjuicios cuya indemnización el motociclista reclama» (mimo 2:19:041, lo que justificaba la imposición de las condenas con reducción del 50%, calificando de desacertada la determinación de la juez de primer grado que desconociendo el alcance de la solidaridad escindió la responsabilidad de las demandadas en un 40% a cargo de Luz Amanda Caro Cruz y Deicy Rocío Riaño en un 10%. Teniendo de presente lo anotado se ocupó el Radicación n.” 11001-02-03-000-2021-01023-00 colegiado de las condenas instadas a titulo de indemnización, y al hallar difusa la definición que hiciera el a quo, procedió a su concreción, modificando algunos de los rubros reconocidos y negando otros. Frente a Liberty Seguros registró, que la misma estaba obligada «por los valores que debe pagar su asegurada María Luz Amanda Caro, teniendo como base en los topes especificaciones del contrato de seguro, pues estás fueron demandados en acción directa, de conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio modificado por el artículo 87 de la ley 45 de 1990»; negó el reconocimiento de los intereses moratorios que se pidieron frente a Liberty Seguros S.A., aduciendo que el artículo 1077 del Código de Comercio «atribuye al asegurado la carga de demostrar la

ocurrencia del siniestro», y aseveró «hecho que aquí en este caso en ese momento no estaba demostrado al momento en que se hizo el reclamo, puesto que no hay prueba de que los demandantes hubieran acreditado ante Liberty seguros la. ocurrencia del suceso condicional amparado y la responsabilidad del asegurado, a lo que se agrega que tampoco en ese momento se establecía o se sabía la cuantía de la pérdida, argumentos por los cuales fue negado el pago directo del siniestro» (minuto 2.38.21).

6. La parte convocante formuló la súplica extraordinaria, admitida el 23 de septiembre de 2019, y para sustentarlo allegó el texto que ahora examina la Corte.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se soporta en cuatro (4) cargos, todos fundados en Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01023-00 la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por errores de hecho ostensibles y trascendentes en la apreciación de las pruebas.

CARGO PRIMERO Alegó la infracción indirecta de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del código civil, del inciso 4° del artículo 70, artículos 74, 106,107 y 108 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), «al tenpor eprroba do cuando no lo estaba, la

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