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CSJ - AC221-2004 [4465031890021998-01075-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC221-2004 [4465031890021998-01075-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogota, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. 0. No.44650 31 89 002 1998 01075 0 1. Decidese sobre la admision del recurso de casacion interpuesto HILDA J O S E FA PARODI, URBINA A N T O N IA A M A YA PARODI, E U DO A N D R ES A M A YA P A R O DI y E S N E R IS Y A N E TH M A R T I N EZ BRITO, en nombre propio y como representante legal de los menores D A Y A NA y J O SE MARIO A M A YA MARTINEZ, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario q ue promovieron contra la C O O P E R A T I VA S A N T A N D E R E A NA DE T R A N S P O R T ES LIMITIDA " C O P E T R A N ".

ANTECEDENTES

1. En la demanda q ue dio origen al proceso en referenda, la parte actora solicito declarar a la sociedad demandada civilmente responsable de los danos y perjuicios q ue le fueron causados con ocasion de la muerte de Jose Manuel Amaya Parodi y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle por perjuicios morales y materiales la suma de $130.000.000.oo, junto con sus intereses y respective indexacion, o, subsidiariamente, el valor que resultare por concepto de dano emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta que el causante al fallecer devengaba $512.800.oo mensuales como

operador del de un camion de la empresa Carbones del Cerrejon.

2. La primera instancia concluyo c on sentencia proferida el 6 de diciembre de 2002, en la q ue se acogleron las pretensiones de los demandantes y se hicieron en contra de la demandada y la compania llamada en garantia, las sigulentes condenas: a) P or perjuicios materiales, la cantidad de $137,147,445.78, distribuidos a s l: $89,903,652.77 para Esneris Yaneth Martinez Brito, $22,726,129.19 para Dayana Amaya Martinez, $24,517,663.82 para Jose Mario Amaya Martinez; b) P or perjuicios morales la suma de $21.630.000.oo, distribuidos a s l: $11,630,000.00 para Esneris Yaneth Martinez Brito y s us hijos, $6,000,000.00 para Hilda Josefa Parodi Figueroa, $2.000.000.oo

para Urbina Antonia Amaya Parodi, $2.000.000.oo para Eudo Andres Amaya Parodi.

3. El referido fallo fue apelado y el Tribunal lo revoco y, en su lugar, absolvio a la parte pasiva, decision recurrida en casacion por el apoderado judicial de la parte actora.

4. El sentenciador de segundo grado concedio el recurso de casacion, en auto del 22 de septiembre de 2004, p or lo que precede la Corte a resolver sobre su admision, previas las sigulentes.

CONSIDERACIONES A la luz del artlculo 366 del Estatuto Procesal Civil, la cuantia del interes para recurrir en casacion depende del valor 2

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economico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interes solo debe apreciarse para la fecha en que la misma se profirio, pues ese es el alcance de la expresion "valor actual de la resolucion desfavorable al recurrente" contenido en la norma. En tratandose de litis consorcio facultative la legitimacion para interponer el recurso de casacion tiene que ser examinada frente a cada una de las personas que lo conforman y, concretamente, en relacion con el agravio que la sentencia les irroga individualmente consideradas, dada la independencia y autonomla de sus respectivas pretensiones. En este case concrete, en el que indiscutiblemente la parte actora y reclamante de la indemnizacion en responsabilidad civil extracontractual conforma un litis consorcio facultative, correspondia al Tribunal, previamente a adoptar su decision, examinar ese aspecto c on miras a determinar la legitimacion de cada uno de los recurrentes, que por la circunstancia anotada es independiente, exclusive y personal. Asl las cosas, resulta palpable q ue el recurso de casacion se concedio sin que el ad_guern.hubiese discurrido en torno a todas los supuestos requeridos para su concesion, situacion que pone de presente que el sentenciador actuo precipitadamente, por lo que debe devolverse el expediente para que este adopte la decision que estime pertinente, siempre y cuando, claro esta revise los aspectos q ue aqui se han sehalado. No sobra destacar que la precedente determinacion no comporta la inadmision del recurso por 3 P.O.M.C. Exp. C. No.1998 01075 01 parte de la Corte, sino, solamente, la Invitacion a que se escruten

con rigor las condiciones que determinan su concesion. Por lo expuesto, se RESUELVE ORDENAR devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adopte la decision que estime pertinente, en relacion al recurso extraordinario de casacion interpuesto por HILDA J O S E FA P A R O D I, URBINA A N T O N IA A M A YA PARODI, E U DO A N D R ES A M A YA P A R O DI y E S N E R IS Y A N E TH M A R T I N EZ BRITO, D A Y A NA y J O SE M A R IO A M A YA M A R T I N EZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004, determinacion en la q ue debe atender los aspectos referidos en la parte motiva de este proveldo. Magistrado 4

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