CSJ - AC221 5-08-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC221 5-08-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Jerrctes,
>BLUICA DE COLOMBIA
000165 Yo 227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto; cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6698
Provee la Corte en relación con la demanda presentada por ABELARDO ANTONIO HOYOS GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil-Familiael 13 de febrero de 1997, en el proceso ordinario (reivindicatorio agrario) promovido por JUAN EVANGELISTA ARBELAEZ ARBELAEZ y MATILDE MONROY GUEVARA contra el recurrente. ' l. ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil-Familia-, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 1997, (fis. 90 a 117, cuaderno No. 6), al decidir el recurso de apelación interpuesto por ABELARDO ANTONIO HOYOS GIRALDO contra la sentencia de 5 de septiembre de 1996,
“3.¡CA DE COLOMBIA
000166Suprema de Justicia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (fls. 95 a 4 11, cuaderno principal), en el proceso reivindicatorio iniciado por JUAN EVANGELISTA ARBELAEZ ARBELAEZ y MATILDE MONROY GUEVARA, confinmó el fallo del a-quo, en el cual se accedió a la pretensión reivindicatoria de los demandantes sobre el
predio denominado “Los Cristales”, ubicado en la vereda de Barcelona baja, comprensión territorial del municipio de Circasia Quindío, e inscrito bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 2800023569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y se decidió además que el demandado, como poseedor de buena fe, tiene derecho al pago de mejoras útiles avaluadas en 56'544 780, al mismo tiempo que los demandantes tienen derecho a la restitución de frutos naturales percibidos luego de la contestación de la demanda, cuya cuantía asciende a $3'320.000. 2.- Contra la aludida sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala CivikFamilia-, el demandado ABELARDO ANTONIO HOYOS GIRALDO, interpuso el recurso extraordinario de casación (fl 119, cuaderno No. 6), y para sustentarlo presentó la demanda que aparece a folios 5 a 10 del cuaderno de la Corte, en la cual se formula un solo cargo contra la sentencia impugnada, con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, demanda ésta sobre la cual se provee ahora por la Corte, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 373, inciso cuarto, del mismo Código. PLP Exp. 6698 2 000167 CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituida para retirar
del ordenamiento jurídico “la sentencia violatoría de una norma de derecho sustancial”, quebranto que, en nuestra legislación, puede ocurrir por vía directa, esto es, sn discrepancia alguna sobre las conclusiones a que hubiere llegado el sentenciador sobre la cuestión fáctica debatida en el proceso, o por vía indirecta, vale decir, cuando la norma sustancial fue objeto de violación como consecuencia de haberse incurrido por el fallador en error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o una prueba determinada, o en error de derecho en la apreciación probatoria. 2.- Ello significa, entonces, que siempre que el recurrente formule un cargo al amparo de las primera de las causales de casación, tendrá entonces sobre sí la carga procesal de indicar cuáles normas de derecho sustancial fueron quebrantadas por la sentencia que impugna, como quiera que ésta causal ha sido erigida como tal para que se case por la Corte la sentencia cuando se hubiere incurrido en un error juris in judicando, es decir, en un error de juicio por el sentenciador en cuanto al derecho material, ya por falta de aplicación, ora por aplicación 'ndebida o por interpretación errónea de normas de esa estirpe, razón esta por la cual el artículo 374, numeral 3% del Código de PLP Exp. 6698 3
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000168 Procedimiento Civil establece que en la formulación de cargos contra la sentencia recurrida, el impughador, cuando se trate de la causal primera habrá de señalar, con claridad y precisión “las normas de derecho sustancial” que, a su juicio, “estime violadas”,
precepto este que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, sucesivamente prorrogado en su vigencia, en cada ocasión por un año por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 9 de julio de 1997, en el cual se impone al recurrente la carga de mencionar, a lo menos la norma de derecho sustancial que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo” hubiere sido violada, “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. 3.- En el caso de autos, se observa por la Corte que el único cargo propuesto por ABELARDO ANTONIO HOYOS GIRALDO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala CivikFamiliaen este proceso,no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 374, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto: 3.1.- Como aparece a folios 7 a 10 del cuaderno le la Corte, el recurrente ataca la sentencia impugnada, con expresa invocación para proponer el único cargo que fulmina contra la, de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
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0001€9 , ¿ 3.2.- En el cargo aludido, el censor denuncia como norma infringida el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (fis. 7 a 10, cuaderno Corte), así como el artículo 29 del la
Constitución Nacional y, en la argumentación expuesta para sustentar tal acusación, se duele de que el sentenciador “no tuvo en cuenta el manuscrito que se aportó inicialmente al proceso” para demostrar “que desde el 13 de junio de 1994” tenía posesión del predio denominado “Los Cristales”, ubicado en la vereda de Barcelona baja, comprensión territorial del municipio de Circasia Quindío, e inscrito bajo el folio de matricula inmobiliana No. 2800023569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, al igual que, según su criterio se incurrió en error de hecho al “dare credibilidad” a los testigos “presentados por la parte demandante” y negársela en cambio “a los de la parte demandada”. (fi. 8, cuaderno Corte), especialmente en cuanto hace referencia a las declaraciones testificales rendidas por HORACIO GALLEGO OKENDO, JOSE ARDEY GRANADA MEJIA y AUGUSTO DE JESUS GOMEZ HOYOS (fl. 9, cuademo Corte). 3.3.- Como salta a la vista, la acusación adolece de grave falencia técnico-jurídica, pues no indica ninguna norma de derecho sustancial como quebrantada por el fallo impugnado, ya que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civii regula lo atinente a 'a apreciación de las pruebas, de'un tado; y, de otro tado, resulta improcedente denunciar como violado dentro de la causal primera, el artículo 29 de la Constitución Política, en razón de que, además de ser generalmente procedimental, las reglas conforme a las cuales
PLP Exp. 6698 6 “¿3 UCA DE COLOMBIA 000170 ' ha de iniciarse y tramitarse el proceso civil, se encuentran comúnmente consagradas por la Ley, (Código de Procedimiento Civil, Decreto 2303 de 1989, que creó y organizó la jurisdicción agranña). Por lo tanto, no puede, entonces, acusarse técnicamente, dentro de la causal primera de casación, la sola infracción de nomas legales y constitucional ls de estirpe procedimental, ni menos atribuírseles el carácter sustancial en el punto de tramitación que fue objeto de la anterior censura. 4.- Viene entonces de lo dicho que, por no reunir los requisitos formales establecidos por el artículo 374, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo preceptuado por el artículo 373, inciso cuarto del mismo Código, habrá de inadmitirse a trámite la demanda a que se ha hecho referencia y declararse la deserción del recurso de casación a que en ella se alude. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: INADMITESE a trámite la demanda presentada por ABELARDO ANTONIO HOYOS GIRALDO que obra a folios 5 a 10 del cuademo de la Corte y, en consecuencia, DECLARASE DESIERTO el recurso extraordinario de casación por él interpuesto PLP Exp. 6698 6
3. CA DE COLOMBIA 000171 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civi-Familia-, el 13 de febrero de 1997 en
el proceso ordinario (reivindicatorio agrario) promovido por JUAN EVANGELISTA ARBELAEZ ARBELAEZ y MATILDE MONROY GUEVARA contra el recurrente. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNAN RAMIREZ GOMEZ dd
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
De
ORGE 9777: CASTILLO RUGELES
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000172 AZ,
CARLOS EST ILLO SCHLOSS ma
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