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CSJ - AC2211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "sala de Casación Civil AC2211-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02302-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formularon Luciano González García, Marco Antonio Nova, Fabiola Torres de Moreno, Marco Antonio Nova, Ana Lucia Cardenas de Angel, Ana Mercedes Bohórquez de Romero, Héctor Alfonso Ángel Cárdenas, María Teresa Castiblanco Coronado y Luís Fernando Ángel Cárdenas frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron contra la Corporación Camino Real Country Club, en liquidación, y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Hacienda 92 S.A. ANTECEDENTES Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se habría proferido la sentencia cuestionada, e invocando las causales primera y sexta de revisión, los impugnantes extraordinarios alegaron lo siguiente: Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02302-00 «Después de la sentencia de primera y segunda instancia [se produjo] la terminación del contrato entre la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y la Sociedad Hacienda 92, situación imposible de conocer en el transcurso del proceso que finalizó el fideicomiso que hizo imposible la compraventa de los predios de la

Corporación Camino Real Country Club en liquidación. (...) Lo consagrado en la escritura No. 0259 de febrero 2 de 2010 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá y la escritura aclaratoria No. 3032 del 11 de agosto de 2010 de la misma notaria, es un verdadero contrato de simulación de la venta bienes ajenos, por lo tanto es ineficaz y a la vez como imperativo moral se acude a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para su revisión de fondo como acto de cierre que determine en nombre de la justicia, la validez del contrato de compraventa impugnado. La sentencia de primera y segunda instancia es (sic) una frustración que trasciende el interés particular: Es apenas natural que las pruebas de oficio solicitadas por el señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, creó una falsa expectativa, pues no puede existir en la definición de lo jurídico, una sentencia que en principio ofrece elementos de verdad favorable para el demandante y al mismo tiempo desfavorable a sus pretensiones, por ello estamos frente a un fallo incongruente y entonces, se justifica la causal de revisión al conocerse la terminación del fideicomiso, en que se desnuda que no tuvo ningún objeto la tal fiducia mercantil. (...) La sentencia de primera instancia debe ser materia de revisión, es absolutamente contradictoria, en virtud a que al encontrarse un documento que da por terminado el Fideicomiso después de 12 meses de la confirmación en segunda instancia para probar que el contrato de compraventa celebrado por la Fiduciaria, solo tiene una apariencia, sin duda alguna la causal del numeral 1 y 6 del artículo 355 del C.G.P., deben ser un factor

determinante en favor de los recurrentes como pretensión clara, precisa, definida, cual es la que se declare la simulación, desde el momento mismo en que celebra la compraventa de la Corporación Camino Real Country Cluben liquidación, sin el consentimiento escrito, expreso y valido de los asociados mayoritarios de la persona jurídica y no que el operador judicial opte por una situación jurídica lesiva a los intereses del bien común. (...) Refiere la segunda instancia [que] “el interés jurídico necesario como terceros... no se ve cierto y real como lo exige la jurisprudencia”. Lo anterior quiere decir que el ad-quem, se aparta Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02302-00 de reconocer que los demandantes sitienen interés en su condición de socios de la Corporación Camino real Country Club, desconociendo el valor probatorio recaudado. (...). Pongo en consideración de la Honorable Corte SupremaSala Civil, lo que siempre se invocó en la demanda que el negocio jurídico es simulado, porque al enterarse la Fiduciaria Corficolombiana S.A. de la cadena de acciones fraudulentas de apariencia jurídica para lograr sustraer el patrimonio de utilidad común, la demandada termina el Fideicomiso como manera fácil de no inmiscuirse en el acto doloso».

CONSIDERACIONES

1. Elrigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que los libelistas obviaron. En efecto, el togado que representa sus derechos debía aportar un poder especial para gestionar los intereses de sus procurados, conforme lo dispone el artículo

74 del Código General del Proceso. Asímismo, al amparo del canon 357 ejusdem, es menester indicar con claridad el objeto de la demanda, lo cual imponía anunciar exactamente el fallo contra el que se dirige el remedio, la fecha de su ejecutoria, el tipo de procedimiento en que se emitió esa providencia, el nombre y domicilio de las personas que fungieron como parte en ese proceso, su dirección física y electrónica de notificaciones y la autoridad que custodia actualmente el expediente. Como estas previsiones fueron inobservadas, la demanda en referencia deberá inadmitirse.

2. A ello cabe agregar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02302-00 atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegadas, «(...) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ

AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul). Ahora, para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma -aun cuando pudieran compartir un núcleo común-, y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del «vicio procesal correspondiente. En adición, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión «(...) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-02302-00 proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material

que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).

3. Decantado lo anterior, advierte la Corte que los inconformes expusieron, de manera fusionada, los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados. Ese defecto también deberá subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste, atiendan exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.

Ello equivale a requerir que: (i) Al desarrollar el alegato fincado en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (...)»», deberán los recurrentes establecer cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, así como señalar las conclusiones que se extraen de ellos, de manera aislada y en conjunto con las demás probanzas que se recaudaron durante el trámite declarativo.

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02302-00 De igual forma, será necesario que se expliciten las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrario, por las cuales dichos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a

haber existido materialmente para ese entonces. (ii) En lo que toca con la segunda censura, será necesario particularizar las situaciones que, en opinión de los actores, constituyen «colusión u otra maniobra fraudulenta», e igualmente, evidenciar que las mismas no fueron objeto de controversia en el juicio correspondiente, y que le causaron un perjuicio a la parte interesada.

4. ÑAdemás, como este remedio no puede constituirse en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las aristas fácticas y jurídicas del conflicto, es necesario explicar en la sustentación de ambas causales, y con la precisión que corresponde a una impugnación extraordinaria, la incidencia de su materialización en la suerte del litigio.

Para ello es imperativo reconstruir el marco del debate, así como la argumentación del tribunal, para luego patentizar cómo los documentos hallados con posterioridad, o las maniobras engañosas de la demandada, según el caso, alterarían esas conclusiones, para tornarlas favorables al petitum de los impugnantes.

5. Finalmente, los recurrentes no tuvieron en cuenta las disposiciones del articulo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-02302-00 información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica»), a cuyo tenor:

«La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la

notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02302-00

6. Consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2°, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia. SEGUNDO. Conceder a los impugnantes el término de cinco (5) días para que subsanen las falencias indicadas, teniendo en cuenta los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase

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