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CSJ - AC2219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2219-2026 Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja interpuesto por Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. contra la providencia de 14 de enero de 2026, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. I. ANTECEDENTES 1.- Diego Crisanto Díaz Lourido promovió juicio de pertenencia contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio «un loteRadicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 2

2 de terreno de 40.616 metros cuadrados, ubicado en Pance, el cual hace parte de otro de mayor extensión, identificado con la matrícula 370-332890» y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario. 2.- La compañía convocada se opuso a lo anhelado en el libelo, alegando «ineptitud formal de la demanda»; «falsedad en la documentación aportada al proceso» e «inexistencia del predio pretendido usucapir – falta de legitimación en la causa por pasiva» (sic). Por su parte, la curadora ad litem designada a las personas indeterminadas dijo atenerse a lo probado en el litigio. 3.- Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada urbe denegó las pretensiones de la causa. 4.- Inconforme el demandante apeló la anterior determinación y en fallo de 11 de diciembre último el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo resuelto por el a quo, por ende, declaró que Diego Crisanto Díaz Lourido, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien en cuestión y dispuso la apertura de un nuevo folio de matrícula y de un nuevo código catastral. 5.- La empresa vencida en juicio formuló recurso de casación. 6.- Por auto del pasado 14 de enero, el ad quemRadicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 3

desestimó la censura por hallar insatisfecho el interés económico para recurrir, toda vez que el valor del inmueble acreditado en el expediente era inferior a 1.000 SMLMV, pues la única prueba relacionada con ello es el impuesto predial para el año 2021, en el que indica como valor catastral del bien en $245.325.000, suma a la que incrementó un 50%, en aplicación de la regla estipulada en el numeral 4° del artículo 444 del C.G.P., lo cual arroja un resultado de $367.987.500; además, realizó la indexación del avalúo comercial para el 2021 consistente en $527.676.910,82, sin que tales montos superen el mínimo requerido para acudir en sede de casación. Agregó que la recurrente tampoco aportó el dictamen pericial de que trata el canon 339 ejusdem para acreditar la mencionada cuantía, en tanto, «si bien en el trámite se practicó una experticia -la cual fue realizada por Celmira Duque Solano-, la misma solo tenía por objeto realizar una descripción del bien y de las mejoras existentes en el mismo, por lo que la perito no se ocupó de fijar el valor comercial del predio». 7.- La opugnante propuso «recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación», arguyendo que «[a]parte de ser un hecho notorio el valor económico del bien, (…) el predio objeto de la discusión jurídica (…) para el año 2025 (…) poseía un avalúo catastral superior a los 1000 SMMLV», dado que «de acuerdo con Departamento Administrativo de Hacienda (…) del Municipio de Santiago

de Cali y con la factura No. 9651 0632 expedida para el cobro del Impuesto Predial Unificado Año 2025, dicho avalúo asciende a la suma de $3.318.014.000.00» valor al cual se le incrementa el 50% de que trata el artículo 444 ya citado, resultando un valor deRadicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01

4 $4.977.021.000. De modo que, como dicho monto corresponde a la totalidad del predio de mayor extensión, el 41% del mismo -que es lo pretendido en el juicio-, tal valor sería «$2.040.578.610», entonces sí satisface lo contemplado en el precepto 338 del estatuto procedimental. 8.- Diego Crisanto Díaz Lourido, inicialmente, adujo la improcedencia de los recursos impetrados y, luego, señaló que el «recibo predial con número de predio Z0005012300000, (…) es totalmente diferente al predio que se pretende usucapir, llevando al error al magistrado, dado que este corresponde a un lote de mayor extensión, y en el cual se puede validar que nunca han hechos pagos al mismo a la municipalidad». En tal virtud, puntualizó que «para determinar la cuantía del interés acorde al artículo 339 del CGP. (…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, el cual brilla por su ausencia, dentro del término tampoco cumplió esta carga procesal». 9.- En proveído de 5 de febrero de 2026, el Colegiado mantuvo incólume su postura y adecuó la alzada como recurso de queja, conforme al parágrafo del canon 318 ídem y, en consecuencia, dispuso la remisión del paginario a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Conforme con el artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil procede el recurso de queja «... cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 5

5 El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 eiusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1650-2021, reiterado en AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00; AC7855-2025 y en AC552-2026). De conformidad con la citada regla, el interés mínimoRadicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 6

para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2025-, ascendía a $1.423’500.000,oo. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC2382-2022, AC1205-2025, y en AC552-2026). 3.- En litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar

su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ AC2319-2020, reiterado en CSJ AC7855-2025 y en CSJ AC552-2026), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación.Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01

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Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01). A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, citado, entre otros en CSJAC5733-2024 y en AC552-2026). Y es que, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021 y AC552-2026). De esta manera,

«no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman». (CSJ AC390-2019, criterio reiterado en la providencia AC725-2021, AC7855-2025 y en AC552-2026). 4.- En el sub examine, conforme atrás se reseñó, DiegoRadicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01

8 Crisanto Díaz Lourido solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de «un lote de terreno de 40.616 metros cuadrados, ubicado en Pance, el cual hace parte de otro de mayor extensión, identificado con la matrícula 370-332890»1. En el acápite de competencia de la demanda señaló que «El valor actual Catastral del Inmueble es de $ 245.325.000 acorde a lo evidenciado en la factura de impuesto predial unificado del ano calendado». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al finiquitar la primera instancia negó al petítum (31 mar. 2025); directriz que, apelada por Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., el ad quem revocó en su integridad (11 dic.), que fue impugnado en Casación, pero no concedido ante esta Corte (14 en. 2026). 5.- Es claro entonces que el Tribunal negó la concesión de la súplica extraordinaria al no hallar satisfecha la exigencia del interés para recurrir en casación, por lo que resulta necesario determinar la afectación crematística actual padecida por la compañía impugnante para la procedencia o no de dicha súplica. Para ello, como se indicó en precedencia esta dado por el menoscabo sufrido con la decisión de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio de la porción del fundo perseguido en pertenencia, el cual fue declarado a favor del demandante, por lo que salió del patrimonio del 1 En el escrito subsanatorio señaló que el lote del cual forma parte el predio pretendido tiene un área de 150.000 m2.Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 9

9 recurrente por cuenta de la decisión adversa a sus intereses. 5.1.- Entonces, para calcular el valor de la desventaja sufrida por la censora, deberán auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad quem, las probanzas obrantes en el paginario, pues la vencida en juicio no presentó con su censura el dictamen pericial actualizado de que trata el canon 339 procedimental, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)», correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado. 5.2.- Revisada la actuación que reposa en el infolio, se tiene que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en pertenencia son: (i) el recibo de impuesto predial expedido para el año 2021, en el cual consigna que el avalúo catastral del fundo es de $245.325.000 [Folio 28, Archivo: 004ANEXOS.pdf], sin que pueda tomarse en cuenta para estos propósitos el dictamen pericial elaborado por Celmira Duque Solano, puesto que en él no se fijó un monto para avaluar el bien, sino que se realizó una inspección para determinar «construcción, constitución, linderos y medidas de los mismos, estado y vetustez» [Archivo: 084InformePericial.pdf]. 5.3.- Y mirado el primero de los documentos relacionados, pronto se advierte que el justiprecio delRadicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 10

10 inmueble no alcanza los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para la anualidad de la determinación de segundo nivel (2025), esto es, $1.423’500.000.oo. 6.- Ahora bien, al formular el recurso de reposición contra la negativa en la concesión de la súplica extraordinaria, la empresa recurrente aportó un recibo de impuesto predial para el 2025, en el que señala que el valor catastral del fundo de mayor extensión asciende a $3.318.014.000,oo, que incrementado en un 50%, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 444, numeral 4° del Código General del Proceso, arroja un coste de $4.977.021.000, entonces, como lo pretendido es el 41% del mismo, dicho monto corresponde a «$2.040.578.610», suficiente para satisfacer el interés para acudir al escenario extraordinario. Sin embargo, ese folio no puede tenerse en cuenta a estas alturas del litigio. De un lado, porque el artículo 339 de la ley adjetiva consagra que dicho parámetro económico deberá establecerse con los elementos que obren en el expediente, es decir, «los aportados, decretados y practicados oportunamente, y que, por ende, integraron el dossier que consideró (o pudo considerar) el tribunal al dictar el fallo de segunda instancia» (resaltado fuera del texto, AC2540-2023 y AC552-2026), cualidad que no satisface el mentado documento; y, de otra parte, la pauta referida impuso una «formalidad ad probationem» consistente en que «es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro,Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 11

11 el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas» (ibídem), la cual por demás debe ser incorporada al momento de interponer el recurso extraordinario y como la empresa inconforme no aportó con el escrito de impugnación pericia alguna en los términos de la preceptiva en comento, quedó sujeta a las resultas que al respecto emiten las probanzas militantes para ese momento en el legajo, las cuales, se insiste, dejan ver que el coste del predio no supera los 1000 SMLMV para la época en que fue proferido el pronunciamiento de segundo grado. 7.- Tampoco es de recibo para la Corte el criterio de la opugnante, según el cual, la tasación del fundo prevista en el certificado catastral debió incrementarse en una mitad conforme a lo contemplado en el artículo 444-4 ejusdem, toda vez que, esta pauta regula lo atinente al «avalúo» de los inmuebles para calcular el precio base del remate en los procesos ejecutivos, no así para acudir a la senda extraordinaria. A ese respecto, recuérdese que: «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01

12 Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017, criterio reiterado en AC2540-2023 y en AC552-2026). 8.- En ese orden, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, a la impugnante le devenía imperativo acreditar debida y oportunamente el interés para recurrir en casación y el certificado catastral aportado, intempestivamente, se aleja de lo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario, puesto que no pertenece al bien discutido en esta causa. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado. 9.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 361 inc. 2 y 365 núm. 8 ibídem). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 76001-31-03-005-2021-00061-01 13

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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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