CSJ - AC222 06-08-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC222 06-08-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Men tlario.
2. CA DE COLOMBIA
Duo ¿le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACON CIVIL Y AGRARIA
Magisirado Ponente:
Dr. JOSE FERNMA: ¿DO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., seis '6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) +. eferencia. Expediente No. Q-6719 Se provee sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2% de julio de 1997, mediante el cual la Sala se abstuvo de resolver cl recurso de queja por estimarse prematura la decisión en tono a la procedencia o no del extraordinario dé casación. ANTECEDENTES 1.- Como se observa, la actuación se ordenó devolver al Tribunal Supenñor lei Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, para que decidiera sobre la viabilidad de! recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, “teniendo en cuenta el valor de odas las resoluciones desfavorables alí recurrente”, vale decir, el valor del bien ordenado “BLUCA DE COLOMBIA JERG. QOVI 74 restituir y el monto de las pretensiones negadas al demandante en reconvención. en efecto, a cambio de la pretensión de resolución de la promesa de compraventa, el ad-quem declaró su nulidad absoluta y conder3 al demandado ARGEMIRO RODRIGUEZ OVALLE a restituir al actor JOSE JOAQUIN GAITAN LOPEZ, el bien raíz objeto del contrato prometido y a pagarle los
frutos en cuantía de $3.365.96?.00, lo cual aparejó la negación de las pretensiones de la demanda de reconvención encauzadas a evitar un ennquecimiento injusto en aquél, por la suma de 517.348.281.40, correspondiente, según se afirmó, a lo pagado en exceso sobre el saldo del precio, cantidad esta que debería ser pagada con los intereses a la tasa máxima lega! permitida para los moratorios, liquidados desde la fecha en que la recibió hasta cuando se produzca su pago (fol. 10). 2.- Frente a lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reposición argumentando que si bien no todas las pretensiones objeto de la litiss e encuentran determinadas, también es cierto que resultan fácilmente determinables, tal como lo hizo, “iomando solo una parte dei tiempo a fiquidar, lo que da una cuantía suficiente para que sea procedente el recurso de casación”, razón por la cual solicita se resuelva la queja concediendo el citado recurso (fo! 214). 3.- Según se desprende del escrito contentivo de la queja, sólo liquidando los intereses moratorios a la tasa de! e nm a | 3“ BLICA DE COLOMBIA 50% anual, como así lo indica la Superintendencia Bancaria en la certificación “allegada al proceso el 26 de abril de 1994”, sobre los $1/.348.281.40, desde el 12 de agosto de 1990, fecha en que aparece plenamente probado “se habían pagado todas las sumas objeto de la reconvención”, al 12 de agosto de 1996, da un total de $52.08444 420 , cantidad esta que sumada al capital resulta un
guarismo suficiente para conceder el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1Como quedó consignado en el auto impugnado, el agravio que la sentencia de segundo grado irrogó al recurrente en casación se encuentra determinado por dos factores, uno en relación con lo concedido al demandante inicial y, el otro, con lo negado a aquél en la demanda de reconvención. , 1.1.- Sobre lo primero no hay discusión alguna sobre que el valor del interés para recurrir no se encuenira determinado, pues, de un lado, el inmueble a restituir no fue avaluado y, de otro, la sola cuantía de los frutos ($3.365.98050,), aún sin compensaria con lo que el demandante debe pagar al demandado, no excede el monto exigido en la ley para acceder al recurso de casación. 12En relación con lo segundo, debe señalarse que según se despre ade del contexto de la demanda de reconvención (fols. 10-14), las sumas entregadas por el reconveniente al reconvenido lo fueron en varios instalamentos
3“ 3 ICA DE COLOMBIA
000176 JFRG. Q-6719 cuyas fechas no aparecen determinadas en las copias allegadas - con el recurso de queja. Mas, tomando como punto de referencia ia data en que se dice fue compilado el total de los $17.348.281.40, esto es, el 12 de agosto de “990, para aplicar a ese capital los intereses solicitados, vale decir, la tasa máxima legal permitida para los moratorios, es indudable que por ese aspecto la cuantía para recurrir en casación resultaría ceterminable. 1.2.1.- Sin embargo, en el eventual caso de
tenerse que liquidar el interés moratorio comercial, como lo señata el recurrente en el escrito de queja, al cual se remite el memorial de reposición, es indispensable la prueba del interés bancario corriente para poder deducir aquél. Pero como esta prueba no aparece en las copias de las piezas proceseles allegadas, en esta oportunidad resulta imposible determinarlo. Y siendo ello así, tampoco es factible establecer, por ese aspecto, la cuantía para recurrir en casación. 1.2.2.- Con todo, aún aplicando a la cantidad pretendida en la demanda de reconvención la tasa de interés que no necesitaba acreditarse, esto es, la legal del 6% anual, desde el 12 de agosto de 1990 a la fecha «1? la sentencia de segunda instancia, 14 de marzo de 1994, capital y réditos sumaría un total de 517.996.395.00, que aunada al valor que el demandado debe pagar al demandante por concepto de frutos, arrojaría la cantidad de 521.362.320, monto este que no excede el exigido en la ley para conceder el recurso de casación. Esto implica, entonces, que a + dicho guarismo hay que sumarle también, para esos mismos propósitos, el valor del inmueble a restituir, el cual, como se ha visto,
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7LBLICA DE COLOMBIA no ha sido objeto de justiprecio. En cuanto a la tasa de interés que habrá de tenerse en cuenta, es el Tribunal el competente para definirlo, y así por contera determinar el valor del interés para recurrir. 2.- En ese orden, al no aparecer establecido el valor del interés para recurrir en casación ni poderse determinar
ese valor con las copias arrimadas al recurso de queja, el auto impugnado debe mantenerse en todas sus partes. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, confirma el auto obieto del recurso de reposición.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDD RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
=PUBLICA DE COLOMBIA
000178
JFRG. Q-6719 a
JORGE IA BALLESTEROS
ntafé de Bogotá, D.C., seis (Q) de agosto de mil novecientos noventa y 2 (1997).- La ahterior providencia no la uscribe edactpor NicolásBera Simancas por cuanto al momento de su i i a +raba en uso de permiso.