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CSJ - AC222-2003 [7331931030022001-00021-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC222-2003 [7331931030022001-00021-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

A - N P A [ o í

VA 277 M py ZE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogota, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Exp. No. 733193103002200100021-01

Se decide lo pertinente respecto del recurso de casación que interpuso el señor ARTURO HERNANDEZ TOLE, contra la sentencia de 9 de junio de 72003, proferida por el Tibunal Superor del Distrito Judicial de Ibague, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que el recurente promovió contra la CENTRAL

HIDROELECTRICA DE BETANIA.

ANTECEDETES 1.. En la demanda que le dio lugar a este proceso, el señor Hernández solicitó declarar que la sociedad demandada era cvilmente responsable de los perjuicios ocasionados por las inundaciones originadas en la apertura de las compuertas de la Central Hidroelectrica, por lo que reclamo una condena al pago de $43'960.000, como daños materiales, junto con la corrección monetaria "causada desde el 6 de abril de 1994" hasta que se verifique el pago, la cual estimo, para el 31 de diciembre de 1999, CNrejo - Eoanita E.V.P. 0021-01 en $131'348.106,00, según operación que efectuo a partir del valor de la UPAC.

2. El Juez de la primera instancia, al profenr su fallo, amén de declarar la responsabilidad endiigada a la parte demandada, la condeno a pagar la suma referida, “con la correspondiemte

corrección monetaria a partir del 6 de abnil de 1994 hasta que se verifique el pago total" (fIs. 263 y 264, cdno. 1). 3... Porvía de apelación, el Triburnal Superior de Ibagué revocó la sentencia del a guo, para, en su lugar, negar las pretensiones. Fue por ello que el demandante interpuso recurso de casación, que dicha Corporación concedio, luego de señalar que el interes para recurir ascendia a $175'308.106,00, valor que resulta de sumar el monto de las condenas pretendidas en la demandada ($43'950.000,00 + $131'348.106,00). CONSIDERACIONES 1 No se discute que para recurtir en casación, la sentencia impugnada debe causare al recurrente un agravio que, Wíú%t¡preciado para la época en que el fallo se profirió, debe sc—>j ——]]—— igual o superior a 425 salaros minimos mensuales, según lo establece el articulo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 597 de 2000. 3 E.3.P. 0071-01 Y es igualmente claro que si el valor de ese interes, en los casos en que es necesario tenerlo en cuenta, no se halla determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, necesariamente tiene que ordenar que se "justiprecie por un perito", pues asi lo manda el articulo 370 de la refenda codificáción, norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se

trata de establecer si el recurso de casación es procederte desde la perspectiva de la cuantia del agravio, exigencia que debe establecerse a partir de elementos de juicio 0bjc—3tivc>31 que, en caso de faltar, tornarian precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación.

2. Enel presente caso, el Tribunal Supenor, para conceder el recurso, tomó como punto de referencia las pretensiones de la demanda, para concilur que "como lo pretendido por el actor supera el tope de los $141'100.000,00 moneda comente", era procedente autorizar la impugnación de su fallo. De alli que hubiere adoptado como parámetro la cuantia señalada en el libelo en lo tocante con la corrección monetara, la cual, se itera, fue estimada con fundamento en el valor de las Unidades de Poder

Adquisttivo Constante -UPAC. Sin embargo, paso por alto el fallador que las pretensiones de la demanda, en lineas generales, fueron acogidas en la sentencia de primer grado, decisión en la que el Juez, aunque ordeno indexar ! Cime: Auto de 17 de noviembre de 1997. ha E.V.P. 0021-01 el valor de la condena por perjuicios matenales, no tomo el valc)r de !a UPAC como cnterno rector para es propos¡to sin que pueda 5up0nerse que lo hizo, entre otras razones porque para la fecha de la sentencia (26 de septembre de 2002)'a la Corte Constitucional ya habla declarado inexequible el 5|5tema de d A rc i

financiación que las habilitaba (sentencia C—700 dcº 16 de septiembre de 1999). Desde esta perspecitiva, aparece claro, de una parte, que el Tribunal, para establecer la cuantia del interes para recumr en casación, no podia acudir a la demanda, sino a la sentencia de primer instancia, por cuya revocator:¡a se habria causado agravio a la parte demandante. Con otras palabras, la medida de dicho interés está circunscrita al derecho que le había sido reconocido al señor Hernandez por el Juez, apreciado al tempo de la sentencia que profirno el sentenciador de segundo grado, la cual, se itera, revocoó la condena impuesta a la sociedad demandada; y de la otra, que habiendo ordenado el Juez a quo que se comigiera Tmonetanamunte el valor de los perjuicios maternales (J:4''960.000,00), desde el 6 de abril de 1994 resultaba indispensable, para resolver si seconcedia el recurso de casación, establecer cual era el valor actualizado de la condena para la fecha de la sentencia impugnada, esto es, para el 9 de junio de 2003, como quiera que "el valor actualde la resolución desfavorable" a que se refiere el articulo 366 del C. de P.C., en la versión de la Ley 592 de 2000, no es otro que el "quantum - del agravio que la 5entencm _profenida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se rCE PE Y E.V.P. 0021-01 C 3_X:… p C ;E ;) Mf Ci ÓD e

'íº?+¿vº=-»f.— .a causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina"? — En estas condiciones, debio el Tribunal establecer a rmnto equivalian $43960.000,00 de abril 6 de 1994, para el 9 de junto de 2003, laborio qu&º <1h|¡gzaba acudr a la variación -entre esas fechasdel md¡c& d<.… prec¡os al consumidor, que es el criterio general para c_'uan¿fi car la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde luego que para ello bien podia tener en cuenta que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, como claramente lo establece el artículo 191 del C. de P.C.. hoy — reformado por el articulo 19 de la Ley 794 de QOOSJ 3. 2AÁsi las cosas, el recurso aparece prematuramente concedido, pues no fue claramente establecido el interes para recurrir en casación, lo cual es de competencia del Tribunal. De ahi que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión. DECISIÓON En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, Sala Civil Familia, por haber sido n percr 3 ACO a1 s E.Y.P. 0071-01 prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de ¡unio de 2003.

NOTIFIQUESEEDGARDO VILLAMIL. PÚRTILLAX

Magistrado -

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