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CSJ - AC222 6-08-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC222 6-08-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Dooelar¿o

2. CA DE COLOMBIA 2 2 6

B u f o hprema de Justicia 000173

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNA: IDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogoia, D. C_, seis 6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

referencia. Expediente No. Q-6719 Se provee sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de julio de 1997, mediante el cual la Sala se abstuvo de resolver «cl recurso de queja por estimarse prematura la decisión en tono a la procedencia o no del extraordinario de casación. ANTECEDENTES 1.- Como se observa, la actuación se ordenó devolver al Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Santafé de Bogota, D. C., Sala Civil, para we decidiera sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesio contra la sentencia de segundo grado, “teniendo en cuenta el valor de todas fas resoluciones desfavorables al recurrente”, vale decir, el valor del bien ordenado JFRG. 080974 restituir y el monto de ias pretensiones negadas al demandante en “reconvención. En efecto, a cambio de la pretensión de resolución de la promesa de compraventa, el ad-quem deciaró su nulidad absoluta y conder> al demandado ARGEMIRO RODRIGUEZ OVALLE a restituir al actor JOSE JOAQUIN GAITAN LOPEZ, el bien raíz objeto del contrato prometido y a pagarle los

frutos en cuantía de 33.365 .967:.00, lo cual aparejó la negación de las pretensiones de la demanda de reconvención encauzadas a evitar un ennquecimiento injsio en aquél, por la suma de 517.348.281.40, correspondiente, según se afirmó, a lo pagado en exceso sobre el saldo del precio, cantidad esta que debería ser pagada con los intereses a la tasa máxima legal permitida nara los moratorios, liquidados desde la fecha en que la recibió hasta cuando se produzca su pago (fol. 10). 2.- Frente a lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reposición argumentando que si bien no todas las pretensiones objeto de la iitiss e encuentran determinadas, también es cierto que resultan fácilmen:e determinables, tal como lo hizo, “tomando solo una paríe dei tiempo a fiquidar, lo que da una cuantía suficiente para que sea procedeníe el recurso de casación”, razon por la cual solicita se resuelva la queia concediendo el citado recurso (fol. 214). 3.- Según se desprende del escrito conteniivo de la queja, sólo iiquidando los intereses moratorios a la tasa del :=.3lLICA DE COLOMBIA 50% anual, como así lo indica la Superintendencia Bancaria en la certificación “allegada al proceso ef 26 de abril de 1994” sobre los $1/.348.281.40, desde el 12 de agosto de 1990, fecha en que aparece plenamente probado “se habían pagado todas las sumas objeto de la reconvención”, al 12 de agosto de 1996, da un total de 552.044.84240 , cantidad esta que sumada al capital resulta un

guansmo suficiente para conceder el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.- Como quedó consignado en el auto impugnado, el agravio que la sentencia de segundo grado irrogó al recurrente en casación se encuentra determinado por dos factores, uno en relación con lo concedido al demandante inicial y, el otro, con lo negado a aquél en la demanda de reconvención. 1.1.- Sobre lo primero no hay discusión alguna sobre que el valor del interés para recumir no se encuentra determinado, pues, de un lado, el inmueble a restituir no fue avaluado y, de otro, la sola cuantía de los frutos ($3.365.965,001, aún sin compensaría con lo que el demandante debe pagar al demandado, no excede el mo exigido en la ley para acceder al recurso de casación. 1.2En relación con lo segundo, debe señalarse que según se despre ide del contexto de la demanda de reconvención (fols. 10-14), las sumas entregadas por el reconveniente al reconvenido lo fueron en varios instalamentos 000176 JERG. Q-6718 cuyas fechas no aparecen determinadas en las copias allegadas "con el recurso de queja. Mas, tomando como punto de referencia la data en que se dice fue compidtado el total de los $17.348 781.40, esto es, el 12 de agosto de “8980, para aplicar a ese capital los intereses solicitados, vale decir, la tasa máxima legal permitida para los moratorios, es indudable que por ese aspecto la cuantía para recumr en casación resultaría ceterminable. 1.2.1.- Sin embargo, en el eventual caso de tenerse que liquidar el interés moratorio comercial, como lo señata

el recurrente en el escrito de queja, al cual se remite el memorial de reposición, es indispensable la prueba del interés bancario corriente para poder deducir aquél. Pero como esta prueba no aparece en las copias de las piezas procesales allegadas, en esta oportunidad resulta imposible determinario. Y siendo ello así, tampoco es factible establecer, por ese aspecto, la cuantía para recurrir en casación. 1.22.- Con todo, aún aplicando a la cantidad pretendida en la demanda de reconvención la tasa de interés que no necesitaba acreditarse, esto es. la legai del 6% anual, desde el 17 de agosto de 1990 a la fecha ¢= la sentencia de segunda instancia, 14 de marzo de 1994, capital y réditos sumaría un total de 51/.996.355.00, que aunada al valor que el demandado debe pagar al demandante por concepto de frutos, arrojaría la cantidad de 521.362.320, monto este que no excede el exigido en ia ley para conceder el recurso de casación. Esto implica, entonces. que a Ei dicho guarismo hay que sumarie también, para esos mismos propósitos, el valor del inmueble a restituir, el cual, como se ha visto. z-.3lICA DE COLOMBIA no ha sido objeto de justiprecio. En cuanto a la tasa de interés que “habrá de tenerse en cuenta, es el Tribunal el competente para defino, y así por contera determinar el valor del interés para recumir. 2.- En ese orden, al no aparecer establecido el valor del interés para recurrir en casación ni poderse determinar

ese valor con las copias arrimadas al recurso de queja, el auto impugnado debe mantenerse en todas sus partes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, confirma el auto obieto del recurso de reposición.

NOTIFIQUESE

JOSE

FERNANDD

RAMIREZ

GOMEZ

NICOLAS

BECHARA

SIMANCAS

(en permiso)

EZUBLICA DE COLOMBIA

000178 JFRG. Q-6719 aa 377 a ZZ. TA Za ALA CH a ame a A>

IER RA

Te -. J OT fas 173

JORGE pes BALLESTEROS

nta de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y > (1997) .- La anterior providencia no la suscribe eTdacter Nicolas-Dera Simancas por cuanto al momento de suWliscusión y af tobació traba en uso de permiso.

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