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CSJ - AC2221-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2221-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2221-2026 Radicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el recurso extraordinario de casación incoado por Elizabeth Pérez viuda de Vanegas, Rubén Dario, María Elizabeth, Guillermo León, Lydia Amparo y Ana Rosa Vanegas Pérez , frente a la sentencia de 10 de diciembre 2025, proferida en el marco del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que aquellos promovieron contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Roberto Ríos, Carlos Mario, Rubén Antonio, Hernando de Jesús, Luis Gonzalo, Gabriel Aicardo, Sonia Sofía y José Gustavo Gutiérrez Ríos; su cónyuge sobreviviente Blanca Rosa Pérez de Ríos, Mercadeo y Ganados S.A.S. y personas indeterminadas.Radicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 2

I. ANTECEDENTES 1.- Los convocantes acudieron a la jurisdicción, con el propósito de que, por vía de prescripción extraordinaria de dominio, se les declarara propietarios en común y proindiviso del 75% del derecho real de dominio que figura a nombre de Luis Roberto Ríos o sus herederos que corresponde al 50%, sobre tres inmuebles identificados con las matrículas

del 75% del derecho real de dominio que figura a nombre de Luis Roberto Ríos o sus herederos que corresponde al 50%, sobre tres inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 014-0007899, 014-0007084 014-0002044, y 014-00056821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó -Antioquia-. 2.- Agotado el trámite que le es propio el a quo desestimó las pretensiones de la demanda (15 feb. 2024). 3.- Al desatar la alzada presentada por la parte activa contra dicha decisión el Tribunal la confirmó (10 dic. 2025). 4.- Frente a esta determinación, el extremo demandante formuló el recurso extraordinario de casación, y al examinar su procedencia, el ad quem, en cuanto al interés económico para recurrir, indicó que, « (…) el avalúo catastral (…) de los inmuebles involucrados en el presente litigio para la vigencia 2025, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tarso que obra inmuebles involucrados en el presente litigio para la vigencia 2025 (…) asciende a los siguientes valores: i) el predio “Borinquen”, siguientes valores: i) el predio “Borinquen’, identificado con matrícula inmobiliaria 014-0005682, por la suma de $1.257.254.000; ii) iii) en “Gazulito”, con matrícula inmobiliaria 014-0007084, por valor de $3.400.214.000; y “El identificado con matrícula inmobiliaria 014iii) en “Gazulito”, con matrícula inmobiliaria 014-0007084, por valor de $3.400.214.000; y “El identificado con matrícula inmobiliaria 0141 Las últimas dos matriculas corresponden al predio Borinquen situado entre los municipios de Tarso y Jericó y la primera matricula es de la porción situada en Jericó y la otra a la ubicada en Tarso.Radicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 3 0005682, por la suma de $1.257.254.000; ii) “Gazulito”, con matrícula inmobiliaria 014-0007084, por valor de $3.400.214.000; y iii) “El Ingenio”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 014-0007899, avaluado en $1.288.287.000. La sumatoria de dichas sumas arroja un total de $5.945.755.000», con apoyo en tal raciocinio y de cara al alcance de la pretensión coligió que el valor del porcentaje reclamado por los promotores ascendía a un total de $2.229.658.125, superior al mínimo exigido para la procedencia de la impugnación extraordinaria, por lo que estimó acreditado los requisitos previstos en los artículos 338 y 339 del Estatuto Procesal para su concesión.

II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la

II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».Radicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01

4 Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos, el cual deberá asentarse en las causales taxativamente previstas por el legislador y atender los parámetros que, para su

recurso de casación a los asuntos referidos, el cual deberá asentarse en las causales taxativamente previstas por el legislador y atender los parámetros que, para su interposición, concesión, admisión y resolución, entre ellos lo dispuesto en el canon 338 eiusdem referido al «interés» mínimo para habilitar la casación fijado en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es así como, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto del agravio que la sentencia ocasionó al extremo impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021; CSJ, AC4849-2022; CSJ, AC352-2024 y en CSJ, AC4740-2025). Monto que para el año en el que se profirió la sentencia asciendía a $1.423’500.000.oo2.

CSJ, AC4740-2025). Monto que para el año en el que se profirió la sentencia asciendía a $1.423’500.000.oo2. Esa estimación deberá hacerse en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente », salvo que el 2 Salario mínimo para Colombia en el año 2025: $1’423.500.oo. Entonces: 1.423.500.oo X 1000= 1.423’500.000.oo.Radicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 5 impugnante aporte «un dictamen pericial» (art. 339 ibidem), que permita establecer con mayor grado de certeza que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal Ciertamente, el nuevo ordenamiento procedimental civil introdujo como novedad para la determinación del interés para recurrir en casación que el juez lo determine con los elementos de juicio que obren en el expediente, sin perjuicio de que si el recurrente lo estima pertinente pueda hacer uso de la potestad que le confiere el canon 339, allegando un avalúo que permita establecer dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo quedará sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues « en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación» (CSJ, AC2032-2022),

manera oficiosa, pues « en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación» (CSJ, AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal a la parte interesada en acceder al medio defensivo comentado pues «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (CSJ, AC1923-2018). En lo relativo a la posibilidad de fijar cuantía con el comprobante el impuesto predial no es de recibo, porque el medio de convicción idóneo que puede aportar el impugnante, con posterioridad a la emisión de la sentenciaRadicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 6 que pretenda controvertir, es un dictamen pericial, connotación que no ostenta el instrumento acercado. Respecto de las formas establecidas por el legislador para establecer el interés para recurrir en casación esta Corte en proveído AC1978-2024 sostuvo lo siguiente: (…) “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que

juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación ”

(CSJ AC1923-2018).

Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo: “Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem. Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que “el recurrente

legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem. Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal , pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés paraRadicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 7 recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas” (CSJ AC25402023). En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación. 3.- En el caso que se analiza, se anticipa que la concesión de la impugnación extraordinaria deviene apresurada si en cuenta se tiene que el sentenciador de alzada, después de cotejar la oportunidad y legitimación para incoarla, se limitó a estimar que la parte demandante (recurrente) afectada con la sentencia cumplía con el interés económico exigido por el legislador para recurrir, en tanto se

incoarla, se limitó a estimar que la parte demandante (recurrente) afectada con la sentencia cumplía con el interés económico exigido por el legislador para recurrir, en tanto se cuantificaba con el valor de los predios en disputa con soporte en la «certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tarso» (sic). En efecto, el ad quem al examinar el cumplimiento de los requisitos preceptuados por el legislador confirió valor a la factura n.º 260993 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tarso, mediante la cual se efectuó el pago del impuesto predial unificado correspondiente al segundo trimestre (abril–junio) de 2025 respecto de los inmuebles en litigio, la cual fue aportada por los recurrentes con la interposición del recurso extraordinario de casación para acreditar el valor actual de los predios, desconociendo que dicho documento, a más de no reposar con anterioridad dentro del plenario remitido, carece de la entidad de dictamen pericial suscrito por profesional idóneo en laRadicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 8 materia y con las plenas formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso, pasando por alto la inadmisibilidad de documento de otro talante para dicho propósito, de suerte que al no haberse aportado el dictamen autorizado en el canon 339 idem, se imponía al juzgador establecer el interés para recurrir con los elementos obrantes en el proceso, allegados regular y oportunamente al dossier.

propósito, de suerte que al no haberse aportado el dictamen autorizado en el canon 339 idem, se imponía al juzgador establecer el interés para recurrir con los elementos obrantes en el proceso, allegados regular y oportunamente al dossier. 4.- Así las cosas, como el interés para recurrir no se ha delimitado en debida forma, y no obran en el dossier los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para tener por satisfecha tal exigencia, la concesión del recurso de casación deviene prematura, por lo que se devolverá el expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia bajo los parámetros que indica la norma y la establezca de forma precisa en la providencia que sobre tal tópico sea emitida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación es PREMATURA, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que proceda de conformidad con lo indicado.

NOTIFÍQUESE,Radicación n.° 05368-31-89-001-2008-00218-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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