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CSJ - AC2228-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2228-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01504-00 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por María Alejandra Rojas Riaño respecto de las sentencias n.° 191/2020 de 17 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 4 de Cerdanyola del Vallés Barcelona, España, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la solicitante y Carlos Fabián Giraldo Balcazar el 17 de octubre de 2010 en Colombia, así como de la n.° 7/2024, dictada por esa misma autoridad para la modificación de medidas no consensuadas.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pretende obtener la homologación de las providencias referenciadas para que produzcan efectos jurídicos en Colombia, ya que no involucran derechos reales constituidos en bienes situados en este país, ni contravienen el orden público.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01504-00

2 Con ese fin, afirmó que el 17 de octubre de 2010 contrajo matrimonio civil con Carlos Fabián Giraldo Balcazar, el cual fue registrado en Colombia, pero que el 17 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 4 de Cerdanyola del Vallés Barcelona, España, decretó el divorcio.

Balcazar, el cual fue registrado en Colombia, pero que el 17 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 4 de Cerdanyola del Vallés Barcelona, España, decretó el divorcio.

2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.

Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio, se deberán acreditar los requisitos del artículo 606 ibídem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.

2. Se rechazará la solicitud de exequátur, pues las sentencias extranjeras sujetas a homologación no aparecenRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01504-00 3 debidamente legalizadas, ni se acredita su ejecutoria, conforme lo exige el artículo 606, numeral 3º ibídem.

3 debidamente legalizadas, ni se acredita su ejecutoria, conforme lo exige el artículo 606, numeral 3º ibídem. En efecto, aunque se allegó soporte de los dos (2) fallos judiciales materia de convalidación, no hay certeza de su expedición en debida forma por la autoridad foránea competente, al tenor del artículo 251 ejusdem, toda vez que falta la apostilla de quien, en condición de juez, suscribió cada una de las providencias. Tampoco se acreditó la firmeza de dichas sentencias, ante lo cual se incumple la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo 606 ejusdem, consistente en que la decisión objeto de convalidación « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», toda vez que no aportó prueba idónea que acredite que las decisiones se encuentran ejecutoriadas de conformidad con la ley de ese país. Al efecto, el artículo 2º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre Colombia y España de 30 de mayo de 1908, prevé que esa circunstancia «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada  por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», constancia que no se adjuntó en este caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01504-00 4

3. En vista de tal realidad procesal, se rechazará la

acreditado en el lugar de la legalización», constancia que no se adjuntó en este caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01504-00 4

3. En vista de tal realidad procesal, se rechazará la solicitud de exequátur.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de María Alejandra Rojas Riaño respecto de las sentencias n.° 191/2020 de 17 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 4 de Cerdanyola del Vallés Barcelona, España, y n.° 7/2024 de 19 de enero de 2024, dictada por esa misma autoridad para la modificación de medidas no consensuadas.

SEGUNDO. Reconocer a María Teresa Gómez Duque como apoderada judicial de la solicitante, según el poder conferido para actuar. TERCERO. Archívese la actuación, sin necesidad de desglose, pues fue presentada en digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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