CSJ - AC223 - 2004 [0576131890012002-00004-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC223 - 2004 [0576131890012002-00004-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Ref: Exp. No. 05761-31-89-001-2002-00004-01
Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por GERARDO MATUTE TOBÓN contra la sentencia de 1 de Junio de 2004, proferida por la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario reivindicatorio - agrariopor él promovido frente a JOHANA MELISSA VALDERRAMA SERPA, representada por JENNY ISABEL SERPA.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo con que se dio inicio al proceso referenciado, su proponente, en síntesis, solicita declarar que le pertenece el predio rural denominado “El Triunfo”, con un área de 3 hectáreas, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 029 - 0001773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán; asimismo, pidió que se condenara a la demandada a la restitución del inmueble y al pago de los frutos respectivos.
2. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante sentencia de 18 de febrero de 2004, desestimó las pretensiones, decisión que el 1 de junio del mismo año fue confirmada por el Tribunal.
3. El apoderado del demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el ad quem.
II. CONSIDERACIONES
1. El régimen del recurso
extraordinario de casación parte del supuesto consistente en que uno de sus propósitos es procurar la reparación de los agravios que la providencia judicial controvertida infiere a los sujetos procesales, fin este que acompasa con el general de los medios de impugnación, donde la legitimación igualmente descansa sobre el perjuicio que padece el recurrente. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ ... valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ... ”, que debe ser o exceder de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para precisar la expresión anteriorinterés para recurrir -, reiteradamente la Sala ha pregonado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preeminencia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, esto es, aquel C.J.V.C. Exp. 00004-01 2 que se causa al impugnador en la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, mas no a sumas que puedan surgir antes o después.
2. En el asunto objeto de estudio se trata de un proceso ordinario reivindicatorio, en el que fue concedido el recurso de casación con base en el siguiente argumento: “La pretensión del actor, era la reivindicación de un lote de terreno, cuyo avalúo reposa a folios 6 a 40 y aclarado a folios 47 a 58 del cuaderno N. 4. Allí exactamente en el folio 48, se dice que el avalúo del predio es de
$245’180.000.oo” (C. Tribunal, fl. 33). Ahora, si se examina el dictamen pericial al que aludió el Tribunal, surgen serias dudas acerca de su idoneidad para establecer el interés para recurrir en casación, pues no aparece claro que dicho concepto haya versado exactamente sobre el inmueble que es objeto de la pretensión. Pese a que esta situación pudo ser detectada por el ad quem, de manera previa a la concesión de la impugnación, lo cierto es que se guardó silencio sobre ella. Adicionalmente, esta inquietud adquiere mayor relevancia si se observa que el perito que rindió el dictamen aportó un memorial donde indica que el resultado mostrado en su momento obedeció a un “error aritmético”.
3. Así las cosas, ante la inexistencia de bases sólidas para la concesión del recurso, la Corte C.J.V.C. Exp. 00004-01 3 estimará que la decisión del Tribunal fue prematura, por lo que quedará sin efectos. Por tanto, se dispondrá la remisión del negocio al Tribunal de procedencia para que allí se tomen los correctivos apropiados para que la estimación del interés para recurrir responda a pautas legales objetivas y actuales
(artículo 370 Código de Procedimiento Civil).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
1. ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que se dejó referenciado.
2. DISPONER, en consecuencia, se devuelva la actuación a la Sala Civil - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a fin de que adopte
las medidas que son de su cargo en las condiciones explicadas en la parte motiva de este auto. Notifíquese,