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CSJ - AC2230-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2230-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC2230-2023 Radicación n. º 11001-31-03-026-2017-00673-01 (Aprobado en sala del veintinueve de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia (En adelante Confurca), frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por Promioriente S.A. E.S.P. contra Cosa Colombia S.A.S. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.- Promioriente S.A. E.S.P. presentó demanda para que: Se declare la existencia de un contrato de mutuo por la suma de $322.807.370, en que el que funge como acreedor, y las demandadas Confurca y Cosa Colombia S.A.S., en Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 calidad de integrantes del Consorcio Cosacol – Confurca, obran como deudoras.

Se declare que las demandadas incumplieron el contrato, por no haber realizado el pago dentro de los cuatro meses siguientes a su suscripción. Se declare que en virtud de endoso que le fuere realizado a raíz de un contrato de compra de cartera, la demandante es acreedora de las demandadas en las sumas de $87.724.174 y $58.929.882, incorporadas en las facturas

248 y 243. Se declare que las demandadas incumplieron las obligaciones incorporadas en las facturas citadas, ya que no las pagaron en la fecha de su respectivo vencimiento. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagarle de manera solidaria las cantidades de $322.807.370 por el contrato de mutuo celebrado el 26 de mayo de 2011; $58.929.882 por la factura 243 de 7 de abril de 2011; y, $87.724.174 por la factura 248 de 5 de abril de 2011, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima prevista en la ley. 2.- Los antecedentes consisten en que, Promioriente S.A. celebró un contrato con el Consorcio Cosacol – Confurca, en el que encomendó la construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga, a cambio de un precio global fijo. 2.1.- En el año 2011, las demandadas presentaron tardanzas en el pago de los proveedores del proyecto, 2 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 causando inconvenientes con los miembros de las comunidades por donde pasa el gasoducto, debido a que eran contratados por los subcontratistas a quienes se les había incumplido; las desavenencias consistieron en el anuncio de paros en los frentes de trabajo del gasoducto y del oleoducto Caño Limón – Coveñas. 2.2.- En el contrato cuya declaración se pretende, las consorciadas manifestaron que no contaban con recursos para cumplir con las obligaciones con los contratistas, ya que la cantidad que le habían pagado fue invertida en la

construcción del gasoducto. 2.3.- Atendiendo a los perjuicios que podían causarse por la parálisis de la construcción del gasoducto, las consorciadas suscribieron un contrato de mutuo sin intereses, en el que la demandante le prestaba a la demandada $322.807.370. También, se acordó que la mutuante, en nombre y representación del consorcio, entregaría el dinero a los proveedores relacionados en el anexo 2º del contrato, aun cuando el pago de aquellos no era de su responsabilidad. 2.4.- Las demandadas no pagaron el préstamo dentro del plazo otorgado, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la suscripción del convenio, que se vencieron el 26 de septiembre de 2011. 2.5.- Constructora Betely, quien fuere contratada como proveedor del consorcio Cosacol – Confurca, para realizar cruces de arcos de ríos y quebradas para el uso del gasoducto, expidió a cargo de su contratante las facturas 243 y 248, las cuales debían cancelarse dentro de los treinta días 3 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 siguientes a su expedición, pero el obligado incumplió el pago. 2.6.- Promioriente S.A. celebró contrato de compra de cartera con Constructora Betely por $146.654.056, dando lugar a la cesión ordinaria de las facturas citadas, pero aún así las demandadas no pagaron las obligaciones incorporadas en los títulos en comento. 3.- Por intermedio de apoderado judicial, Confurca contestó la demanda, y propuso las excepciones de mérito

denominadas «cosa juzgada», «inexigibilidad de la obligación», «inexistencia de la obligación», «caducidad y prescripción de los títulosvalores», «excepción perentoria de buena fe» y «excepción perentoria innominada o genérica». Para fundamentar su oposición, manifestó que las pretensiones fueron debatidas en un juicio arbitral que fue fallado a su favor, como en un proceso ejecutivo en donde se concilió el pago de las obligaciones, cuestión que materializó la cosa juzgada debido a la ejecutoria del laudo arbitral, que para entonces estaba sometido al trámite de anulación (en la actualidad resuelto declarando la infundabilidad del recurso). La vinculación de las obligaciones cuyo reconocimiento se pretende en esta litis, al destino del proceso arbitral, se presentó porque, en dicha causa, la aquí demandante planteó demanda de reconvención, que incorporaba las pretensiones del literal d) y de los numerales 8.1. y 8.2., en donde se solicitó el reconocimiento de las cantidades por encima del precio del precio global fijo que debió pagar entre el 20 de enero de 2011 y el 11 de agosto de 2011. 4 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 Expuso que, el contrato de mutuo «se dio debido a la solicitud que elevare el consorcio, para que se le otorgare un anticipo, frente a las facturas de trabajos ejecutados» (folio 115 del cuaderno 1), en las obras de construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga que desarrollaba en virtud de convenio

ajustado con la actora. Apuntó, que la demandante le solicitó la suscripción del documento «que es sustento del pretendido recaudo», a pesar de que aquella mediante el Otro Sí No. 6 al contrato de construcción «se compromete a pagar todos los proveedores vinculados a la construcción del gasoducto», dando lugar a la extinción de la obligación contenida en el mutuo, pues los dineros prestados «fueron utilizados para pagar los proveedores del proyecto de propiedad del demandante». En lo atinente a las facturas, aceptó que la Constructora Betely S.A. ejecutó las labores encomendadas, pero la interventoría Intasuca, «tal como se evidencia en los comunicados de 28 de mayo, 10 de junio, 15 de junio y 9 de julio negaba el pago de las facturas mencionadas» (folio 117 del cuaderno 1), lo cual no es imputable al consorcio, máxime cuando la demandante «se comprometió a pagar todas las sumas de dinero adeudadas a los proveedores del proyecto de su propiedad», a raíz de la firma del Otro Sí No. 6. 4.- Cosa Colombia S.A.S. guardó silencio. 5.- Mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., declaró fundadas las excepciones de mérito denominadas «cosa juzgada», «inexigibilidad de la obligación» e «inexistencia de la 5 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 obligación» frente a las facturas 243 y 248; declaró no probadas

las excepciones propuestas respecto del contrato de mutuo; declaró la existencia del mutuo entre la demandante como acreedora y las demandadas como deudoras; condenándolas a pagar $322.807.370 por la suma mutuada, más los intereses causados desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el pago y las costas del proceso. 6.- Confurca apeló esa decisión.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- En providencia del 10 de junio de 2022, la Sala Civil

del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., confirmó la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y, condenó en costas a la recurrente. 2.- Para ese efecto, constató que los reparos frente a la decisión apelada no estaban debidamente definidos, por lo tanto, infirió que el recurrente cuestionó la decisión, porque: (i) No interpretó adecuadamente la demanda de reconvención que interpuso el aquí demandante en el proceso arbitral, en el cual se concluyó que había incumplido el contrato. (ii) Olvidó analizar que el listado de Intasuca, quien obró como interventor del proyecto del gasoducto GibraltarBucaramanga, no fue autorizado por Confurca; que el dinero recibido en mutuo, se utilizó para cancelar los proveedores que requería la construcción de la obra; que el 6 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 mayor valor pagado por el demandante fue reclamado en la reconvención, presentada por aquella en el proceso arbitral; y, que ésta sabía que el consorcio no tenía liquidez, al punto

que se suscribió el Otro si No. 6, ya que se superó el precio global fijo. (iii) El demandante faltó a la verdad, cuando dijo que el consorcio solicitó el préstamo para cancelar las obligaciones de los subcontratistas, pues en realidad el pago de estas fue condicionado a la firma del contrato de mutuo, que fue suscrito con posterioridad a la consignación de los dineros prestados. (iv) En la pretensión del literal d) del numeral 8.1. de la reconvención interpuesta en el proceso arbitral, la cual no prosperó, se incluyeron los valores por encima del precio global fijo que la aquí demandante debió pagar del 20 de enero al 11 de agosto de 2011 por la construcción del gasoducto, sin hacer excepción alguna; de ahí que los pagos realizados con el dinero mutuado estén dentro de los mayores valores del proyecto, máxime cuando se utilizaron para pagar a los subcontratistas que ejecutaban las obras para la terminación del gasoducto. (v) No desconoce el contrato de mutuo, sino su exigibilidad, pues en su criterio está involucrado dentro de las pretensiones de la demanda de reconvención, que fueron denegadas durante el trámite arbitral. 2.- Una vez identificada la disensión, precisó que en la sustanciación de los reparos (i), (ii), (iv) y (v) se analizaría la interpretación de la demanda de reconvención que presentó la aquí demandante en el juicio arbitral; mientras, en los 7 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 reproches (ii) y (iii) se estudiaría si el contrato de mutuo se

celebró por la falta de liquidez del consorcio, cuál fue la destinación de la cantidad mutuada, y si fue utilizada para pagar a los proveedores que adelantaban las obras de terminación del gasoducto Bucaramanga – Lebrija. 3.- Para analizar el primer grupo de reparos, recordó que, de acuerdo con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe; y, según los artículos 870 y 871 del Código de Comercio, ante la ejecución retardada o defectuosa de las prestaciones, puede solicitarse el cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios. 3.1.- El contrato no fue tachado de falso, y fue reconocido por el apelante en la contestación de demanda, allí se aceptó el retardo en el pago de los proveedores, y que con la codemandada incurrió en las demoras referidas en el hecho 4º del libelo. 3.2.- En las consideraciones del contrato de mutuo, se especificó: «1. Que existen inconvenientes con las comunidades del área de influencia del gasoducto, a través de los cuales se anuncian paros que afectaran los frentes de trabajo que constituyen el gasoducto, así como el oleoducto Caño Limón – Coveñas por el retraso de los pagos del CCC a los subcontratistas y de estos hacia el personal y hacia proveedores de la región.

2. Que el CCC manifestó que no dispone de recursos ni la liquidez ya que la totalidad de los recursos pagados por TRANSORIENTE han sido invertidos en el proyecto.

3. Que para los efectos de no interrumpir la construcción del

gasoducto, y no afectar la operación del oleoducto Caño Limón – Coveñas, es preciso realizar los pagos a las comunidades a pesar de que tales pagos no son responsabilidad de TRANSORIENTE. 8 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01

4. Que a pesar de que las obligaciones fueron adquiridas por los subcontratistas del CCC, la responsabilidad final es del CCC.

5. Que de acuerdo con lo anterior TRANSORIENTE realizará un préstamo al CCC para el pago de estas obligaciones en los términos y condiciones previstas en el presente documento» (folio 10 de la demanda). 3.3.- Los hechos 1º a 5º están probados, pues guardan consonancia con los considerandos del negocio en comento, a cuyo contenido debe estarse; y, la recurrente aceptó que «la génesis del contrato se dio debido a la solicitud que elevará el consorcio para que se le otorgará un anticipo frente a las facturas de trabajos ejecutados» (folios 10 y 11 de la sentencia). 4.- El debate se dirigió a establecer si la exigibilidad del contrato de mutuo fue afectada por las resultas del procedimiento arbitral adelantado por las demandadas en contra de la demandante. 4.1.- Para resolver la pregunta, recordó la reconvención presentada, por la aquí demandante, durante dicho trámite arbitral, particularmente lo implorado en el numeral 8) del literal d) de las pretensiones, donde se solicitó: «Que se declare que COSACOL y CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO COSACOLCONFURCA, incumplieron el contrato perfeccionado por la

aceptación de la Oferta Mercantil para la prestación de los Servicios de Construcción del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga en tubería de 12’’ de diámetro y 170.006 km de longitud aproximada No. 002, al tener que asumir TRANSORIENTE el pago de las sumas por encima del precio global fijo, pactado en el señalado contrato para su ejecución, y en consecuencia de lo anterior. Se condene solidariamente a COSACOL S.A.S. y CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el Consorcio COSACOL-CONFURCA, a pagar a TRANSORIENTE S.A. E.S.P. la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.838.550.000,oo) o el monto que el Honorable Tribunal determine por el daño emergente sufrido por TRANSORIENTE S.A. E.S.P. a causa de los valores por encima del precio global fijo que debió pagar entre el 9 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 20 de enero de 2011 y el 11 de agosto de 2011, por la construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga» (folio 11 de la sentencia). De acuerdo con dichas aspiraciones, coligió que «No se advierte que allí la acá demandante hubiere vinculado el contrato de mutuo a la pretensión de la demanda de reconvención, cual sucede con la contestación de la demanda arbitral, pues si bien desplegó defensa y acción con miras a procurar la condena por el daño emergente que sufrió, a causa de los valores por

encima del precio global fijo que debió pagar en el rango de fechas aludido, lo cierto es que en el petitum de esa demanda de reconvención, como tampoco en la defensa que presentó en dicho asunto, es posible avalar la postura del recurrente, en cuanto a que la actora vinculó el contrato de mutuo a lo ambicionado en esa causa arbitral» (folio 11 de la sentencia). 4.2.- En concordancia con lo anterior, dedujo que de los hechos de la demanda de reconvención tampoco se deduce la vinculación del contrato de mutuo a las resultas de la lid arbitral, apuntando que: «La parte aquí convocante refirió que como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la oferta mercantil y del otro sí No. 6 impuso multas por concepto de no conformidades; y, que como resultado de unas negociaciones, el 15 de abril de 2011, el Consorcio y Transoriente suscribieron el Otrosí No. 6 ‘con el fin de este establecer las condiciones dentro de las cuales se terminaría el proyecto, asignando funciones especiales, adicionales a las condiciones originales previstas en la oferta mercantil, y estableciendo derechos y obligaciones en cabeza de una de las partes» (folio 12 de la sentencia). 4.3.- Consideró que, el juzgado no omitió el análisis del documento extendido por Intasuca, en su calidad de interventor del proyecto, pues observó que «su contenido en efecto arroja información puntual sobre las facturas Nos. 243 y 248», y que por este motivo «encontró viabilidad parcial las defensas de cosa juzgada, inexigibilidad e inexistencia de la obligación», pero, agregó

que no compromete la pretensiones relativas al contrato de mutuo, «en razón a que no fue mencionado en las comunicaciones en que insiste el apelante» (folio 12 de la sentencia). 10 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 5.- Frente al segundo bloque de reparos, puntualizó que, según las pruebas en conjunto, el mutuo fue tomado para cancelarle las obligaciones a los proveedores. 5.1.- Recabó en que el Otro Sí No. 6 fue independiente del mutuo, pues el primero se firmó el 15 de abril de 2011, mientras el segundo fue suscrito el 26 de mayo de ese año; además, si las partes hubieren querido vincularlos, habrían dejado constancia de tal propósito, lo cual no ocurrió. 5.2.- Por último, advirtió que no hay prueba de que el pago de los subcontratistas estuviere condicionado a la firma del mutuo, y ante esa falencia es irrelevante estudiar porque fue rubricado después de la consignación de los dineros.

III. DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se edificó en un cargo, sustentado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del

Proceso. Para fundamentarla, argumentó que «el operador judicial de instancia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial generado por el error de hecho manifiesto en la interpretación incorrecta del material probatorio, en especial, la omisión del análisis concienzudo de la documental referida en la demanda de reconvención que formuló el apelante en el proceso arbitral» (folios 10 y 11). Explicó que los fundamentos «de los operadores judiciales

de primera y segunda instancia» (folio 11), estribaron en que la aquí actora, en demanda de reconvención presentada en el 11 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 trámite arbitral, anexó el contrato de mutuo, pero no lo refirió en las pretensiones; y, que este era autónomo, ya que «el OTRO SI 6 del contrato original, no tiene vínculo alguno con el contrato de mutuo». Empero, consideró que «las instancias falladoras desconocieron de manera flagrante el origen, contenido y alcance del contrato de mutuo» (folio 12), pues se demostró que, si fue tenido en cuenta en el trámite arbitral y, «que surge a partir de una coligación contractual, que fue objeto de discusión en el laudo arbitral». Al respecto, se demostró «en la paginatura» que la demandante presentó demanda de mutua petición en el proceso arbitral, que en su contra adelantaron las demandadas, «en la cual incluyó todas las controversias contractuales generadas en la Construcción del Gasoducto Gibraltar Bucaramanga, y esa totalidad implica inequívocamente incluir el contrato de mutuo» (folio 12), ya que se presenta «una coligación contractual, por estar vinculado a la ejecución del proyecto mencionado». Después de trascribir las pretensiones de la citada reconvención, destacó que en estas «se exige el cumplimiento por todas las actuaciones del CONSORCIO, no se excluyó alguna actuación, pues de haber sido esta la intención, así se habría dispuesto en la pretensión, por ende, al no haber exclusión de alguna actuación por parte

del consorcio, lógicamente quedó incluido el CONTRATO DE MUTUO» (folio 13), y enfatizó que éste fue suscrito «amparado en el único acuerdo consorcial enmarcado contractualmente solo para la Construcción del Gasoducto Gibraltar Bucaramanga, y con el único objeto de pagarle a los subcontratistas que terminaron el proyecto». Apuntó que «entre la página 7 y 8 de la demanda de reconvención» (folio 14), la aquí demandante solicitó que se les condenará a pagar la cantidad que se determine, «a causa de 12 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 los valores por encima del precio global fijo que debió pagar desde el 20 de enero de 2011 y el 11 de agosto de 2011, por la construcción del gasoducto Gibraltar Bucaramanga»; y, adujo que el mutuo hizo parte del mayor valor del proyecto, ya que fue ajustado en ese rango de fechas. Indicó que en el «hecho 110» (folio 15), se «explica que» el mutuo «fue para no interrumpir la construcción del gasoducto ni afectar la operación del Oleoducto Caño Limón Coveñas» (ibidem) y se reconoce que «los cuatro subcontratistas estaban realizando actividades para la terminación del proyecto», lo cual conocía la demandante, «pues todos los subcontratistas debían ser aprobado por dicha empresa». Paralelamente, cuestionó las instancias por colegir que el contrato de mutuo era autónomo, pues en su criterio «deviene del contrato principal» (folio 17), el cual «surge a propósito de

la construcción del gasoducto Gibraltar - Bucaramanga», además, añade que concurren dos criterios para deducir la mentada coligación, consistentes en que cada contrato tenga «una configuración individual y exclusiva disciplina jurídica que lo escinda de los demás» (folio 20 de la demanda de casación), y que sean implementados en un camino, «con un negocio jurídico de partida, seguido de varios hasta la conclusión». Por estos motivos, el negocio principal era la construcción del mentado gasoducto, en el cual la demandante fungió como contratante y las consorciadas como contratistas; luego, se suscribió el otro sí, en donde se reconoció que se necesitaban cantidades superiores al precio global fijo para terminar la obra, y que la contratante asumió el pago de subcontratistas, proveedores y nóminas; pero, aquella defraudó ese compromiso, cuando condicionó el pago 13 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 de los subcontratistas a la suscripción de un contrato de mutuo por parte de las consorciadas.

IV. CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida

(art. 333 del Código General del Proceso). Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe

cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem). La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque o intrascendencia (AC340-2021) . 1 1 AC340-2021. “mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan mo ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)”. 14 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 2.- La demanda de casación objeto de estudio como quiera que no se ajusta a los requisitos legales, habrá de inadmitirse por las razones que enseguida se expondrán (art. 346 del Código General del Proceso). 3.- El único cargo presentado se fundó en la causal segunda de casación, esta es la contemplada en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, que prevé «la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

4.- Debe recordarse que, para el debido planteamiento de este motivo de casación, el recurrente debe referir las normas jurídicas sustanciales que son transgredidas, y que cuando menos uno de los preceptos citados debe guardar una inescindible relación con el caso controvertido, por cuanto, al margen de su calificación jurídica no es admisible la mención de normas ajenas al debate resuelto en la sentencia opugnada. Adicionalmente, la causal demanda que la infracción de la ley sustancial se produzca como consecuencia de errores de hecho o de derecho materializados en la actividad de apreciación probatoria del sentenciador, cuya alegación no puede presentarse de cualquier manera, sino atendiendo a los parámetros referidos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. Dicha regla procesal prescribe que, tratándose de errores de derecho, la censura, además de citar las normas sustanciales quebrantadas, debe anunciar cuales fueron las 15 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 disposiciones probatorias que se vulneraron durante la actividad de ponderación del juzgador, explicando de manera sucinta en que consistió el desafuero. A su vez, determina que, en materia de errores de hecho, ha de alegar desatinos manifiestos, es decir que salten de bulto sin necesidad de mayor disquisición, singularizándolos con precisión y claridad, precisando en qué consisten, y sobre que específico medio de prueba recayeron. Con independencia del tipo de yerro alegado, también deberá señalarse cuál fue la trascendencia en el sentido de la decisión, lo que implica dar cuenta de cómo hubiere

cambiado la parte resolutiva si no se hubiere incurrido en la pifia. 5.- En el caso sometido a la atención de la corporación, puntualmente, se denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho en la apreciación de medios de prueba (demanda de reconvención formulada en procedimiento arbitral seguido por las demandadas en contra de la actora), causal que como es sabido para su estructuración requiere de un yerro manifiesto y trascendente, esto es que emerja alejado de la realidad procesal y que sea determinante en la forma como se resolvió el litigio, trayendo como resultado la vulneración de normas sustanciales. No obstante, se prescindió de señalar por lo menos una disposición jurídica con tal carácter -sustancialy vinculada a la definición de la controversia, requisito formal que es línea jurisprudencial consolidada y que está enfilado a que la 16 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 Corte cumpla con su función de órgano de cierre y unificador de la interpretación de los mandatos citados por el recurrente como sustento de la acusación sin que por esa vía se abra una nueva instancia para el reexamen del caso. Recuérdese que las normas sustanciales son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de personas implicadas en una situación concreta, y que no ostentan dicho carácter las que definen fenómenos jurídicos o descubren los elementos de éstos o a hacen enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.

De manera que el defecto formal advertido privó a la Corte de un elemento que era necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, sin que pueda de oficio suplirse las deficiencias u omisiones en que incurrió el casacionista en la formulación del cargo dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación (AC 18 nov. 2010, rad. N.º 2002-00007-01), obstáculo insalvable para abrir paso al estudio de dicha censura. Así las cosas, el cargo no podrá tramitarse, pues no se señaló una regla de carácter sustancial que resultara infringida producto de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba. 6.- No obstante, soslayando la tarea que debió emprender el casacionista en su demanda para identificar las normas sustanciales en se funda el recurso, no se abre paso el estudio de fondo de la causal, pues el recurrente no dirigió un ataque completo y envolvente, ya que se contrajo a 17 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 plantear una disparidad de criterios con lo decidido, como si de un alegato de instancia se tratara. Discrepancia inviable de dilucidar por este mecanismo extraordinario ya que, aparte de querer imponer un criterio personal relativo a la interpretación de la reconvención presentada por la aquí demandante en el proceso arbitral que se siguió en su contra, en realidad no se muestra como evidente que la determinación del Tribunal hubiera resultado arbitraria o antojadiza. En efecto, el censor alega que el tribunal debió declarar

la cosa juzgada, que, en su consideración, emerge de la negativa de la pretensión de la reconvención, interpuesta por la aquí demandante, para obtener el reconocimiento de los valores por encima del precio global fijo que debió cancelar desde el 20 de enero de 2011 hasta el 11 de agosto de 2011, por la construcción del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga. Y, se pretende fundamentar dicha afirmación, aduciendo que el contrato de mutuo fue incorporado como prueba en la mutua petición, y mencionado en el hecho 110 de dicho acto procesal. Sin embargo, no dirigió ningún ataque en contra del entendimiento del documento contentivo del mutuo cuyo cumplimiento se persiguió, cuyo acápite de consideraciones fue interpretado por el tribunal, para inferir que se trataba de un negocio autónomo e independiente del Otro Sí No. 6 al contrato de contrato de construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga, y descartar su vinculación a las resultas de la referida pretensión de la demanda de mutua petición interpuesta en el proceso arbitral adelantado por las aquí demandadas en contra de la demandante. 18 Rad No. 1100131030 26 2017 00673 01 Tampoco, cuestionó el análisis que en la sentencia se hizo respecto del documento extendido por Intasuca, como interventor del proyecto, el cual coincidió con la ponderación del a quo, en el sentido de concebirlo como la relación taxativa de las obligaciones que la demandante canceló por encima del precio global fijo de la construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga, dando lugar a que se acogieran

excepciones respecto de las facturas No. 243 y 248, pero se denegaran en torno al contrato de mutuo, por no aparecer mencionado en dicho listado. En este punto, se insiste en que «[c]uando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para pode

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