CSJ - AC2231-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2231-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01541-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio – Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., Financiera Juriscoop S.A. promovió demanda ejecutiva contra Harrison Bermúdez Aguirre para obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n.° 30005 -2023-07-14174. Para esto, fijó la competencia por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de
Bogotá D.C. , el cual, mediante auto del 31 de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior, tras advertir que « el domicilio de la demandada es en la CALLE 41A NO. 15 - 27 MADRIGAL VILLAVICENCIO –Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01541-00 2
META». En consecuencia, con fundamento en los numerales
en la CALLE 41A NO. 15 - 27 MADRIGAL VILLAVICENCIO –Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01541-00 2
META». En consecuencia, con fundamento en los numerales 1º y 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso, consideró que dicho municipio constituía la sede territorial competente, por lo que dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad.
3. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de VillavicencioMeta se declaró sin competencia para conocer del asunto y promovió conflicto negativo, al considerar que, conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante eligió como lugar de cumplimiento
de la obligación la ciudad de Bogotá D.C., elección que, según la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AC27382016, es privativa y no puede ser modificada de oficio, por lo que concluyó que el conocimiento debía permanecer en el despacho de origen.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre
Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01541-00
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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se
elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Bogotá , bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01541-00 4
para el cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré base de recaudo, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el título valor al indicar que:
Aunado a lo anterior, de la revisión integral del escrito de demanda se aprecia que la parte actora, tanto en el encabezado y el acápite de competencia, señaló expresamente a los jueces de Bogotá como competentes.
En consecuencia, aparece claro que la elección del fuero territorial se sustentó en el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo indicó expresamente el ejecutante al fundamentar la competencia, decisión que encuentra respaldo en el título ejecutivo; por ello, al estar señalado Bogotá como sitio de cumplimiento, la atribución del
obligación, tal como lo indicó expresamente el ejecutante al fundamentar la competencia, decisión que encuentra respaldo en el título ejecutivo; por ello, al estar señalado Bogotá como sitio de cumplimiento, la atribución del conocimiento a los jueces de esta capital se ajusta a lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01541-00 5
judiciales, debía respetarse la elección de la parte interesada al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Treinta y Ocho
Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C. por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho
Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C . es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a
la Localidad de Puente Aranda de Bogotá D.C . es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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