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CSJ - AC2235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2235-2026 Radicación n.° 66682-31-03-001-2020-00141-01

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de l 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial adelantado por Paula Andrea Bedoya Pérez contra Carlos Andrés Quiceno Mesa.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que entre ella y el demandado existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 13 de junio de 2011 hasta el 27 de febrero de 2020 (archivo digital n.° 003).

2. El convocado aceptó la existencia de la unión marital de hecho, pero difirió respecto de los momentos de inicio y finalización los cuales aseguró que tuvieron lugar desde el mes de mayo de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2018.Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

Adicionalmente propuso las excepciones de « carencia de legitimación en la causa » y «[p]rescripción de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal » (fls. 25 a 42, archivo digital n.° 019).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en sentencia de 29 de julio de 202 1, desestimó las

liquidación de la sociedad conyugal » (fls. 25 a 42, archivo digital n.° 019).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en sentencia de 29 de julio de 202 1, desestimó las excepciones del demandado, declaró que entre este y la accionante existió unión marital de hecho «entre el 11 de junio de 2011 y el 30 de abril de 2015; entre el 31 de octubre de 2019 y el 27 de febrero de 2020. Respecto del periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 y el 26 de diciembre de 2018, el despacho no hará declaración alguna toda vez qu e esta fue declarada por las partes mediante Escritura Publica 1365 del 21 de junio de 2019 extendida en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal». Decidió también que la existencia de sociedad patrimonial de bienes se conformó desde el 11 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2015, declaró disuelta esta última y en estado de liquidación, negó la declaración de sociedad patrimonial entre el 31 de octubre de 2019 y el 27 de febrero de 2020 y condenó en costas (archivo digital n.° 049).

4. El superior, en providencia del 16 de diciembre de 2025, al desatar la alzada del demandado, modificó la parte resolutiva en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de bienes durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2011 y el 27 de febrero de 2020 (archivo digital n.° 22, carpeta

resolutiva en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de bienes durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2011 y el 27 de febrero de 2020 (archivo digital n.° 22, carpeta “02SegundaInstancia”).Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

5. En desacuerdo con esa decisión, el accionado interpuso recurso de casación que fue concedido el 21 de enero de 2026, con sustento en que se interpuso en tiempo por la parte legitimada y se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal en un proceso declarativo que versa sobre el estado civil (archivo digital n.° 27, carpeta “02SegundaInstancia”).

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación está sujeto al cumplimiento de algunos requisitos legales en cuanto a su procedencia, interposición, concesión, admisión y resolución.

No todas las sentencias son susceptibles de este medio de control excepcional. El artículo 334 del Código General del Proceso establece que procede respecto de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos (núm. 1º), en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (núm. 2º), y para la liquidación de la condena en concreto (núm. 3º). Además, señala que « [t]ratándose de asuntos relativos al estado civil , sólo serán sus ceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y

(núm. 3º). Además, señala que « [t]ratándose de asuntos relativos al estado civil , sólo serán sus ceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo).

De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos mencionados. Sin embargo,Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

«[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas », añadió un requisito de que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (art.338 C.G.P.), cifra que se determina por los perjuicios que la sentencia ocasiona al recurrente.

Este interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, del quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado.

Esto implica que la decisión impugnada debe ser susceptible de valoración económica. De lo contrario, carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento lo sea una controversia de contenido no patrimonial. En tal caso, la procedencia de la casación se determinará por la naturaleza del litigio, siempre que concurran las demás exigencias legales.

Lo anterior hace necesario establecer si la resolución desfavorable a quien recurre en casación está vinculada al reconocimiento del estado civil que genera la controversia o

que concurran las demás exigencias legales.

Lo anterior hace necesario establecer si la resolución desfavorable a quien recurre en casación está vinculada al reconocimiento del estado civil que genera la controversia o a las repercusiones económicas que puedan derivarse de dicho efecto personal.

Cuando en el proceso no se discuta en absoluto la existencia de la unión marital de hecho , pero sí los hitosRadicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

inicial y final de dicha comunidad, la controversia no versa sobre el estado civil, sino frente a los efectos económicos que esta pueda generar . En ese escenario , cuando una de las partes, en este caso el demandado, pretenda recurrir en esta vía extraordinaria, será indispensable cuantificar su interés económico. Para ello, debe determinar se el valor del agravio que la sentencia del ad quem le irroga, y solo si ese monto supera el umbral de los 1.000 SMLMV del artículo 338 ibidem, se podrá autorizar el control excepcional.

Precisamente, sobre este importante aspecto, en el AC9540-2025, la Sala reiteró:

«La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso.

Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no

uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso.

Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente.

Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros. Esas cuestion es, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal».

Por lo tanto , la labor del encargado de establecer laRadicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

viabilidad de la casación exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.

Así se reiteró en CSJ AC9540-2025 al señalar que,

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria

actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.

Así se reiteró en CSJ AC9540-2025 al señalar que,

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012 -00264-01; reiterado en AC6721 -2014; AC1188-2015, AC3910 -2015 y AC7929 -2017, entre otros).

2. En este caso, el Magistrado Ponente concedió la casación interpuesta por el demandado al considerar que la discusión recaía sobre el estado civil, lo que hacía viable este medio de control judicial. Sin embargo, la Corte observa que la disputa no se refiere a tal aspecto, pues ambas partes desde el comienzo aceptaron la existencia de la comunidad de vida, por lo que el proceso versó únicamente en la definición de su inició y terminación.

Fíjese que el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, al pronunciarse en relación con el hecho primero en el que se aseguraba la existencia de unión marital de hecho única y singular por un tiempo superior a dos años, indicó que «se admite, con la aclaración esencial que la unión

de la demanda, al pronunciarse en relación con el hecho primero en el que se aseguraba la existencia de unión marital de hecho única y singular por un tiempo superior a dos años, indicó que «se admite, con la aclaración esencial que la unión marital de hecho se constituyó a partir del mes de mayo deRadicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

2015 y finalizó el 26 de diciembre de 2018 », así como, en referencia a las pretensiones manifestó su oposición « no porque no haya existido la unión marital, sino porque la misma fue objeto de declaración notarial » por las partes « en los términos estampados en la escritura pública número 1365 del 21 de junio de 2019».

En similar sentido, en audiencia adelantada el 29 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal al fijar el objeto del litigio estableció que « revisada la demanda y la contestación (…) hay un lapso de tiempo respecto del cual no hay discusión en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de bienes, por tanto, el litigio se centrará es en establecer los periodos que no constan en esa escritura pública»1.

Luego, al dictar sentencia de primera instancia la Juez declaró la existencia de la unión marital de hecho por tres períodos distintos y, aunque el demandado apeló esa determinación, su crítica se centró en cuestionar específicamente la fecha de inici o y culminación de la relación personal, la cual pidió que se limitara a lo expuesto en el instrumento público que aportó, para así obtener tanto

determinación, su crítica se centró en cuestionar específicamente la fecha de inici o y culminación de la relación personal, la cual pidió que se limitara a lo expuesto en el instrumento público que aportó, para así obtener tanto la declaración de la excepción de prescripción, como la determinación del tiempo de vigencia de la sociedad patrimonial consecuencialmente pretendida. En efecto, el Tribunal señaló en el fallo de segundo grado, como problema jurídico a resolver en el litigo, el siguiente:

1 Archivo digital no 36, audiencia minutos 1:18:11 a 1:18:41.Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

Del problema jurídico a resolver: “Como la demanda versa sobre un problema jurídico a resolver: “Como la demanda versa sobre un periodo superior al declarado en la escritura pública, por que corresponde a la demandante, tal como quedé plasmado en la fijación del litigio, periodo superior al declarado en la escritura pública, por lo que corresponde a la demandante, tal como quedó plasmado en la fijación del litigio,

demostrar las fechas que sobrepasan esa declaración notarial, por lo que planteo el problema jurídico, en el sentido de que correspondía establecer si se dan los presupuestos para la declaración judicial de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial en las fechas que exceden la declaración efectuada mediante la citada escritura pública.” Resaltado propio. Frente a tales determinaciones ninguna de las partes Resaltado propio. Frente a tales determinaciones ninguna de las partes formulé reparos. (Archivo a udiencia art. 373 C.P.C. t. 1:18:00 y sgte, expediente digital). formuló reparos. (Archivo audiencia art. 373 C.P.C. t. 1:18:00 y sgte, expediente digital).

Con otras palabras, el debate del proceso judicial no se circunscribió a la relación con la existencia o no de la comunidad de vida, sino únicamente a las fechas de su comienzo y culminación. Ahora, aunque uno de los reparos del recurso de apelación contra la decisión de primer grado el extremo pasivo criticó que el Juzgado haya dado por «probada la permanencia, uno de los supuestos sobre los cuales se edifica la unión marital de hecho », esto bajo la afirmación de que la relación « se trató más de un noviazgo que de una relación marital permanente », al sustentarla aclaró que « es im portante anotar que la relación entre las partes fue intermitente, sin ánimo de formar una familia, salvo el período al que se contrae el texto de la escritura queRadicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

disolvió y liquidó la sociedad patrimonial de hecho»2 (se destaca).

Este panorama demuestra que lo concerniente al estado

disolvió y liquidó la sociedad patrimonial de hecho»2 (se destaca).

Este panorama demuestra que lo concerniente al estado civil no fue parte del objeto del litigio , toda vez que las posiciones de las partes se distancian en cuanto a la época de inicio y finalización de la unión , y no su existencia , conforme viene de ser evidenciado . Esto significa que la discrepancia que aún sub siste atañe a un aspecto con incidencia patrimonial, dado que la tesis del recurrente consiste en que la vida marital con su contraparte se limitó al período entre mayo de 2015 y el 26 de diciembre de 2018, como se declaró en la escritura pública No. 1635 del 21 de junio de 2019 , pues sobre esa base fáctica le planteó al ad quem que, al momento de presentar la demanda se había configurado la prescripción extintiva de la acción declarativa para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, así como que no existía legitimación de la accionante para promover este proceso al haber sido zanjadas todas las cuestiones respecto de la sociedad patrimonial de bienes en el referido instrumento público.

Justamente por lo expuesto fue que el análisis del Tribunal giró únicamente en revisar si la unión marital de hecho se extendió a los tres períodos indicados por el Juzgado o si, por el contrario, debía modificarse la duración establecida por aquel, a lo que concluyó que en realidad tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial de

2 Archivo digital n.° 11, carpeta “02SegundaInstancia”.Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial de

2 Archivo digital n.° 11, carpeta “02SegundaInstancia”.Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

bienes comprendieron las fechas desde el 11 de junio de 2011 y hasta el 27 de febrero de 2020.

Esto basta para concluir que lo referente al estado civil quedó definido inclusive desde la fijación del objeto del litigio y que, por lo tanto, la disputa susceptible de ser planteada en casación atinente a la unión marital de hecho recae exclusivamente sobre la fecha de su iniciación y su culminación, pues lo concerniente a su existencia ha estado fuera de debate.

En consecuencia, para establecer la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado era preciso verificar si la afrenta que le ocasionó el fallo de segundo grado excede la cuantía de los 1.000 SMLMV, prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, pues lo atinente a la existencia del vínculo familiar fue un aspecto que se tornó pacífico desde la etapa inicial del litigio.

3. En ese orden, el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, ya que tomó como netamente declarativo un pleito con repercusiones monetarias, debiéndosele retornar la actuación para que haga las precisiones del caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº. 66682-31-03-001-2020-00141-01

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto Carlos Andrés Quinceno Mesa en el asunto de la referencia.

Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen , con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda, agotando la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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