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CSJ - AC2245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2245-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-01440-00 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, contra la sociedad Temuco Inversiones S.A.S., propietaria del predio denominado «Lote Cinco», identificado con folio de matrícula n° 166-91227, ubicado en la vereda Catastral Anatoli del municipio de La Mesa. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso, la calidad de la parte demandante y la cuantía, con sustento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y lo señalado en el auto CSJ AC140-2020.Radicación n° 1100-10-2-03-000-2026-01440-00

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que rechazó de plano el trámite, argumentando que en esta clase de procesos se debe dar prelación al fuero real, según el cual el asunto debe adelantarse en el lugar de ubicación del inmueble objeto de servidumbre, en este caso, en La Mesa, en virtud del criterio fijado en auto CSJ AC4452-2024.

dar prelación al fuero real, según el cual el asunto debe adelantarse en el lugar de ubicación del inmueble objeto de servidumbre, en este caso, en La Mesa, en virtud del criterio fijado en auto CSJ AC4452-2024. 3.- Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, en providencia de 20 de febrero de 2026, también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que el juzgado de Bogotá es competente, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, pues la tensión que surge entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dirimirse acorde con este último y partir de la regla prevista en el artículo 29 ibidem, que establece la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes, tal como se indicó en auto AC140-2020. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». 2Radicación n° 1100-10-2-03-000-2026-01440-00

Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 citado, fija una «competencia privativa» que atiende el fuero real, puesto que prevé que, «[e]n

numeral 7º del artículo 28 citado, fija una «competencia privativa» que atiende el fuero real, puesto que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Por su parte, el numeral 10° de dicha norma procesal, refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general. Entonces, cuando se solicita la imposición de una servidumbre legal por parte de una entidad del Estado -sociedades de economía mixta-, serían competentes, en principio, tanto el juez del lugar de ubicación de los bienes -fuero realnumeral 7 artículo 28 del Código General del Proceso, como el del domicilio de la entidad -fuero personal o subjetivoprevisto en el numeral 10°, ibidem. No obstante, frente a esa concurrencia de foros privativos, en auto CSJ AC140-2020 se explicó que el

en el numeral 10°, ibidem. No obstante, frente a esa concurrencia de foros privativos, en auto CSJ AC140-2020 se explicó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo 3Radicación n° 1100-10-2-03-000-2026-01440-00

la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». (AC7759-2025). 2.- De acuerdo con las anteriores premisas, el competente para tramitar el proceso en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá , por ser el del lugar del domicilio principal de la sociedad demandante, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., según da cuenta el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, empresa «de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994». Dicha naturaleza jurídica, a la luz de lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, permite subsumir el asunto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibidem (AC5169-2025). 3.- En ese orden , se remitirá el expediente al

del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibidem (AC5169-2025). 3.- En ese orden , se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 4Radicación n° 1100-10-2-03-000-2026-01440-00

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el competente para continuar conociendo el proceso es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Civil Municipal de La Mesa, así como a la parte actora. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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