CSJ - AC2246-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2246-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2246-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía - Risaralda y Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, para conocer de la acción popular promovida por José Largo contra D1 S.A.S. ANTECEDENTES 1.- El ciudadano, en el escrito inaugural del citado mecanismo constitucional, el cual dirigió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, manifestó impetrarlo «contra el representante legal del establecimiento de comercio, que aparece en la parte final de mi acción, al no contar con convenio actual con entidad idónea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», y en el último apartado del pliego consignó como tal la «TIENDA D1 SUPIA (sic)», pero enunció como sitio de vulneración «direccion (sic) calle 8 nro 10-49 hecho notorio Quinchia Rda». [Archivo . digital: 01EscritoAccionPopular.pdf] Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00 2.- Mediante auto de 18 de julio de 2023, el referido estrado judicial se rehusó a asumir el conocimiento del asunto, argumentando que «el demandante manifestó que el sitio de vulneración de los derechos colectivos es en el municipio de Supía». En
consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a su homóloga de Riosucio, Caldas. [Archivo digital: . 03AutoRechazaPorIncompetencia.pdf] 3.- Recibida la actuación por la Juez Civil del Circuito de dicha locación, en decisión de 27 de julio pasado, también se negó a impartirle trámite, aduciendo que «al verificarse detenidamente el contenido del escrito inicial, se observa claramente que se indica como sitio de vulneración la dirección Calle 8 N° 10-49 Quinchía Risaralda y no el municipio de Supía como se adujo en el auto de rechazo, por lo que si el actor popular refiere que la vulneración se presenta en el Municipio de Quinchía, Risaralda, y presenta la acción ante ese despacho judicial, allí es donde se debe tramitar la presente acción». En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición . [Archivo digital: 009AutoDeclaraConflictoNegativo27jul2023.pdf] CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00
2.- El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza». En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C377-02, 14 may., rad. D-3774). Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir
decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem). Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 eiusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado judicial, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00 fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo. Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, al juzgador que corresponda, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal mencionados. 3.- En torno a la competencia territorial para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que el competente será el fallador «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere
presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio. La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Colegiatura, pone en evidencia «(...) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00 alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC2155-2023, 31 jul., rad. 2023-02803-00). Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la normativa especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso. Ante tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger -entre estasel juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se
materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador elegido. Al respecto, la Corte ha considerado: «En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta» (se resalta) (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ AC19862021, 26 may., rad. 2021-00689-01 y CSJ AC1683-2023, 20 jun., rad. 2023-02296-00). 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00 4.- Examinado el asunto sometido a consideración, de entrada se advierte que, en la escogencia del juzgador que debía impulsar la acción constitucional, el actor popular, si bien señaló como razón social de la convocada «TIENDA D1 SUPIA (sic)», precisó que la materialización de la supuesta conculcación de las garantías colectivas invocadas tenía ocurrencia en la «direccion (sic) calle 8 nro 10-49 hecho notorio Quinchia Rda», de ahí que radicó la demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa municipalidad.
4.1.- Según se vio en precedencia, el artículo 16 de la ley 472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos o al del domicilio de la infractora y que al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en este caso lo podría ser del domicilio principal -Bogotá- o si el asunto estuviere «vinculado a una sucursal o agencia serán competente a prevención el juez de aquel y el de ésta» (núm. 5). 4.2.- Es claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto. 5.- En el sub iudice, comoquiera que el accionante optó por el lugar donde se produce la transgresión de las prebendas colectivas, el cual, además, coincide con el sitio donde la accionada tiene el establecimiento de comercio al cual se encuentra vinculado el asunto (núm. 5 art. 28 C.G.P.), la competencia para impulsar la acción recae en el primer juez que repelió el asunto. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00 5.1.- Memórese que, en el escrito inicial, el promotor de la acción manifestó que la unidad comercial señalada en la parte final del documento, no contaba con «convenio actual con entidad idónea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», y a dicha
omisión atribuyó la transgresión de los derechos colectivos al «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , literal j, art 4 ley 472 de 1998» [Archivo digital: . 01EscritoAccionPopular.pdf] Ahora bien, tal como lo indicó la falladora de Riosucio, Caldas, en dicha urbe no acaece la infracción alegada, pues esta se endilgó a la agencia de Quinchía, cuya dirección corresponde a la informada por el actor popular, más no a la sucursal que se encuentra en aquél otro lugar -CL 33 # 7 – 35-, de acuerdo con el listado que aparece en la página web de D1 S.A.S. (https://d1.com.co/wp-content/uploads/LISTADOTIENDAS.pdf), lo que deja en evidencia que la mención alusiva a «TIENDA D1 SUPIA (sic)» obedece a un error de digitación del impulsor. Por consiguiente, el establecimiento de comercio señalado en el libelo, corresponde a la «TIENDA D1» situada en la «calle 8 nro 10-49 (…) Quinchia Rda» -negrilla para enfatizar-, de lo cual se colige que es, en dicha sucursal, donde presuntamente ocurre el menoscabo de derechos que denuncia el convocante y, por ende, con ella guarda relación el asunto constitucional. Luego, convergen en esa locación, los dos foros de competencia territorial fijados en el artículo 16 de la normativa especial de las acciones populares, en consonancia con el numeral 5° del artículo 28 del vigente estatuto procesal. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03004-00
6.- Por lo discurrido, se declarará que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía es el competente para impulsar el juicio, y a dicha autoridad se enviará el diligenciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de QuinchíaRisaralda es el competente para conocer la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas y al interesado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 8
Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EEE851EAD3A08CCD7B0DF60DD215804C96508EF107D85FA53D6E047EA677A9C6
Documento generado en 2023-08-09