CSJ - AC2247-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2247-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de tiolombia CHIB Suprema ile Justicia Salí d«C»xl«n CMI AC2247-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01364-00 Bogotá D.C., doce (12) de j u n io de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto p or la accionante frente al a u to de 7 de m a r zo de 2 0 1 9, p or medio d el cual se negó el de casación de la sentencia de 27 de febrero de 2 0 1 9, proferida por la Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá dentro d el proceso de cesación de efectos civiles de m a t r i m o n io católico de Olga Lucía P a r a da Ravelo contra G u s t a vo Garzón Rincón, al q ue f ue vinculada Nydia López Ramírez. I.- ANTECEDENTES 1.- La p r o m o t o ra demandó a G u s t a vo Garzón Rincón para lograr el cese de los efectos civiles del vínculo religioso que los unía, la regulación de las obligaciones alimentarias con ella y su hija m e n o r, así como el régimen de visitas a ésta (fls. 13 al 19, cno. 1, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). Radicación n° HOOl-02-03-000-2019-01364-00 2, - El cónyuge, u na v ez notificado, se opuso porque
el nexo con la gestora es «inexistente o, por lo menos, nulo de nulidad absoluta» ya q ue c on antelación había contraído nupcias c on Nydia López Ramírez, p or lo q ue adujo c o mo defensas «nulidad del matrimonio respecto del cual se pretende el divorcio», «inexistencia del matrimonio respecto del cual se pretende el divorcio» e «inexistencia de sociedad conyugal» (fls. 34 al 4 1, cno. 1, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 3. - En sentencia de 30 de m a yo de 2 0 1 7. el Juzgado Veintisiete de F a m i l ia de Bogotá declaró n u lo el m a t r i m o n io de G u s t a vo Garzón Rincón y N y d ia López Ramírez, ya que ésta ya estaba casada con Alvaro Rodríguez desde 1974, por lo q ue no nació sociedad conyugal en la posterior relación que nació viciada; desestimó las excepciones del opositor y decretó «el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio católico» entre Olga Lucía Pa rada Ravelo y G u s t a vo Garzón Rincón, disuelta su sociedad conjmgal y negó lo relacionado con la fijación de visitas e imposición de alimentos (fls. 178 al 186, cno. 1, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 4, - El superior, en v i r t ud de la apelación d el
contradictor, declaró la n u l i d ad de todo lo actuado en p r i m e ra instancia y ordenó la vinculación de Nydia López Ramírez c o mo litisconsorte necesaria, en a u t os de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2 0 17 (fls. 68 al 74, cno. 7, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 5. - La tercera convocada p r o p u so las excepciones de «nulidad del matrimonio respecto del cual se pretende el Radicación n' 11001-02-03-000-2019-01364-00 divorcio», «existencia de sociedad conyugal previa sin disolver ni liquidar con el demandado Gustavo Garzón Rincón» y «falta de legitimación en la causa por activa de la señora Olga Lucía Parada Ravelo para incoar causal alguna de divorcio» (fls. 2 69 al 2 7 4, cno. 1, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 - 0 5 ). 6. - Olga Lucía Parada Ravelo reformó el libelo p a ra solicitar q ue se t u v i e ra c o mo n u lo el m a t r i m o n io entre G u s t a vo Garzón Rincón y Nydia López Ramírez; además de insistir en la cesación de los efectos civiles respecto del de ella c on Garzón Rincón, c on la consecuente disolución de sociedad conyugal y la c o n d e na a pagar a l i m e n t os (fls. 3 08
al 3 1 3, cno. 1, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 7. - El a quo culminó el trámite al declarar n u lo el m a t r i m o n io de G u s t a vo y Nydia, c u ya sociedad conyugal quedaba disuelta, fuera de q ue declaró prósperas l as defensas de los dos oponentes y negó las «pretensiones de la demanda invocada por la señora Olga Lucía Parada Ravelo». Apeló esta última (fls. 3 45 y 3 4 6, cno. 1, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 8. - La decisión de segunda instancia m a n t u vo lo relacionado c on la n u l i d ad de l as n u p c i as entre Garzón Rincón \ López Ramírez, c on sus efectos económicos. S in embargo, revocó lo relacionado c on la desestimación d el reclamo de Olga Lucía para acceder a la cesación de l os efectos civiles de la relación sacreimental q ue la ataba con G u s t a v o, a q u i en t u vo c o mo culpable de l as causales invocadas y le ñjó a l i m e n t os por $ 6 0 0 . 0 00 m e n s u a l e s, pero declaró q ue «el matrimonio de Olga Lucia Parada Ravelo y Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01364-00 Gustavo Garzón Rincón, no generó sociedad conyugal» (fls. 9,
cno. 8, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 9. - El Magistrado Ponente, en a u to de 27 de febrero del año en curso, negó el recurso de casación que i n t e r p u so Olga Lucía porque no lo encontró procedente p a ra la clase de litigio adelantado, «según los lineamientos de los artículos 333 y 334 del Código General del Proceso» (fls. 14 y 15, cno. 8, rad. 2 0 1 6 - 0 0 0 1 3 7 ). 10. - La o p u g n a d o ra i n t e r p u so súplica contra dicho proveído en vista de q ue si bien la negativa se basó en el articulo 3 34 del Código General del Proceso, el «338 ibídem, señala que podrán ser objeto del recurso de casación las sentencias que versen sobre el estado civil, sin predicar si se trata o no de las causales señaladas en el articulo arriba en mención» y c o mo con el p r o n u n c i a m i e n to cuestionado se le afecta «directamente el estado civil (...), es claro que la sentencia si es susceptible del recurso extraordinario» (fls. 16 y 17, cno. 8, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 11. - La Sala d u al rechazó por improcedente el ataque, pero en v i r t ud d el parágrafo d el articulo 3 18 d el estatuto procesal dispuso adecuarlo al trámite de la queja c o mo
subsidiaria de reposición, q ue es el medio idóneo p a ra confrontar lo q ue e ra m a t e r ia de desacuerdo (fls. 44 a 4 6, cno. 8, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 12. - La Magistrada Ponente m a n t u vo su posición porque el precepto q ue invoca la i n c o n f o r mc «hace Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01364-00 acotación, a Jos eventos en que no es perentorio demostrar el interés para recurrir, mas no, a cuando procederá el recurso, situación regulada por el articulo 334» (sic). En consecuencia, ordenó c o m p u l s ar l as reproducciones necesarias p a ra surtir el r e m e d io accesorio (fls. 48 al 5 1, cno. 8, rad. 2 0 1 6 - 0 0 1 3 7 ). 13.- Ai arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y G u s t a vo Garzón Rincón presentó escrito con el ánimo de que se m a n t e n ga lo resuelto (fls. 3 a 5). II.- CONSIDERACIONES 1." C o mo lo indica el artículo 3 33 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su n a t u r a l e za extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en f o r ma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de l as sentencias proferidas p or l os
T r i b u n a l es Superiores, en segunda instancia, c u a n do se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de g r u po c u ya competencia s ea de la jurisdicción o r d i n a r ia y las dictadas p a ra liquidar u na c o n d e na en concreto, con la advertencia de que en a s u n t os relativos al estado civil sólo recae en l as de impugnación o reclamación y l as de declaración de u n i o n es maritales. A h o ra bien, el artículo 3 38 ibídem agrega q ue si l as expectativas d el litigante vencido s on n e t a m e n te económicas es m e n e s t er establecer si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1 . 0 00 Radicación 11001-02-03-000-2019-01364-00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, lo q ue no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». Tales reglas deben s er atendidas de m a n e ra coordinada, puesto q ue no c o n t i e n en disposiciones contradictorias sino complementa rias, p or lo q ue no merecen u na lectura distinta a la que se extrae de su tenor literal, esto es q ue p or regla general l os a s u n t os relacionados c on el estado civil están privados de dicho medio extraordinario de contradicción, salvo l os de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», que por demás no requieren de
verificación sobre el d e t r i m e n to económico al objetor p or estar relacionados con un atributo de la personalidad. 2.- P a ra el caso bajo estudio, fuera de l as deficiencias de la c e n s u ra ya que la d e m a n d a n te acudió a la súplica c o mo único medio de reparo s in hacer n i n g u na referencia al interés de plantear «queja» frente al a u to q ue negó el «recuso de casación», lo que mereció adecuación por parte del T r i b u n a l, se e n c u e n t ra acertada la decisión de no conceder el e m b a te excepcional. C o mo la m i s ma confutadora admite, el pleito se ciñe a u na discusión relacionada c on su estado civil s in q ue encaje dentro de l os excepcionales supuestos de viabilidad resaltados, p or e sa sencilla razón no existe ningún desafuero en el proceder d el ad quem frente a u na limitación n o r m a t i va que está c l a r a m e n te decantada. Radicación 11001-02-03-000-2019-01364-00 Asi se recordó en C SJ A C 4 3 1 8 - 2 0 18 en un litigio por n u l i d ad de m a t r i m o n io civil, que es aplicable en este evento con acumulación de pretensiones donde se buscó similar efecto pero frente a un vínculo religioso y la cesación de efectos civiles respecto de otro posterior, al precisar que (...) dado que no se trata de un asunto con pretensiones
esencialmente económicas, sino relacionadas con el estado civil de la convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación necesariamente debe analvcarse a la luz del parágrafo del articulo 334 del Código General del Proceso con la salvedad que a la vez prevé el articulo 338 ibídem, en tomo a la cuantía del interés para recurrir. En esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su carácter declarativo, también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil. Es más, la simplista p r o p u e s ta de la confutadora de m i r ar en f o r ma aislada el m a r co n o r m a t i vo q ue regula lo concerniente a su interposición y concesión carece de u na argumentación que p e r m i ta revaluar la n a t u r a l e za del pleito o hacer un ejercicio de reconsideración frente a la p o s t u ra
sentada p or la Corte, i n c u m p l i e n do así la carga de s u s t e n t ar c on suficiencia l os desacuerdos bajo l as directrices de los artículos 3 18 y 3 53 del Código General del Proceso. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01364-00 Tal falencia no es de poca m o n ta ya que c o mo se dijo en C SJ A C 1 3 9 1 - 2 0 1 7, en relación con la reposición y que se hace extensivo a la queja por su formulación c o n j u n ta bajo las reglas del a c t u al estatuto procesal, [ají tenor de los dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, "el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Pero además, dicha norma, impone que el recurrente, exprese «las razones que lo sustenten, en formo verbal inmediatamente se pronuncie el auto». Dicha actuación, no es la invocación de cualquier tipo de inconformidades, sino que deben exponerse las razones hecho o derecho por las cuales se considera que la providencia recurrida debe ser reformada o revocada, debatiendo por taTito, la motivación de ésta. De ahí, que por vía de la reposición, no se pueda debatir sobre la
fundamentación de otras actuaciones o determinaciones, ni tampoco indicarse situaciones que en riada se relacionen con lo resuelto en el proveído objeto del reparo, por cuanto ello es ajeno a tal mecanismo de defensa y conllevaría a que el mismo fuera denegado por falta de sustentación. 3.- Consecuentemente, resultaba i n f r u c t u o sa la impugnación e x t r a o r d i n a r ia en ausencia de l os supuestos de rigor para concederla, lo que ni siquiera fue debidamente rebatido p or la accionante, c o mo certeramente previó el sentenciador de segundo grado y a h o ra se reconoce. 4.- T o da vez que de conformidad con el n u m e r al V del artículo 3 65 del Código General del Proceso, h ay lugar a i m p o n er costas a q u i en «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (...) queja» y el opositor se pronunció en t i e m po en ejercicio del derecho de contradicción, se aplicará dicha 8 Radicación n^ 11001-02-03-000-2019-01364-00 penalidad a liquidar por el a quo en l os términos d el artículo 3 66 ibídem. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto p or Olga Lucía Parada Ravelo frente a la sentencia de 27 de febrero de 2 0 1 9, proferida p or la Sala de
F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá en el presente a s u n t o.
Segundo: C o n d e n ar en costas a la o p u g n a d o ra en favor d el d e m a n d a do G u s t a vo Garzón Rincón, c on la precisión de q ue se fijan $ 7 5 0 . 0 00 c o mo agencias en derecho.
Tercero: Devolver la actuación s u r t i da a la oficina de origen.
OCTAVIO AUG EIRO DUQUE
Magistrado 9