CSJ - AC2247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2247-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01185-00
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Luis Alejandro Rodríguez Parra , mediante la cual pretende la homologación de la sentencia de 17 de mayo de 2000 , proferida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York – Condado de Nassau, Estados Unidos de América, que decretó su divorcio con Martha Rodríguez.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-13 Código de verificación: 42B1FB6E78CF140E3E3BE615774F4943E145B5A81EBB203FCD68F29578E8D4FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01185-00 2 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Revisado el expediente, se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos allegados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.
Sobre el particular, es de anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1
3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos allegados a la actuación, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba, pues no se anexaron debidamente traducidos al castellano, en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se
términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete
1 Cfr. CSJ. 2970-2021, reiterado en CSJ. AC028-2022.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-13 Código de verificación: 42B1FB6E78CF140E3E3BE615774F4943E145B5A81EBB203FCD68F29578E8D4FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01185-00 3 oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (resaltado intencional)
En el presente asunto, no se demostró que quien realizó la traducción tiene la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración.
4.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que
modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración.
4.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso ; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo req uerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, idem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.2
5.- El interesado no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América.
6.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur,
2 Cfr. CSJ. AC4575-2022, reiterada en CSJ. AC5366-2024.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-13 Código de verificación: 42B1FB6E78CF140E3E3BE615774F4943E145B5A81EBB203FCD68F29578E8D4FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01185-00 4 conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.
DECISIÓN
4 conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-04-13 Código de verificación: 42B1FB6E78CF140E3E3BE615774F4943E145B5A81EBB203FCD68F29578E8D4FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999