CSJ - AC2248-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2248-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil OCTAVIO AUGUSTO T E J E I RO DUQUE M a g i s t r a do P o n e n te AC2248-2019 Radicación n° 11001 02 03 000 2017 01556 00 (Aprobado en sesión de trece de febrero de dos m il diecinueve) Bogotá D . C ., d o ce ( 1 2) de j u n io de d os m il d i e c i n u e ve ( 2 0 1 9 ). Se d e c i de el r e c u r so de súplica f o r m u l a do p or la a p o d e r a da s u s t i t u ta de A n t o n io R i v as P a d i l l a, f r e n te al a u to p r o f e r i do el V de o c t u b re de 2 0 18 p or el M a g i s t r a do s u s t a n c i a d o r, m e d i a n te el c u al se decretó el d e s i s t i m i e n to tácito de la d e m a n da de revisión p r o m o v i da p or el r e c u r r e n te c o n t ra la s e n t e n c ia e m i t i da p or la S a la Única d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Quibdó el 4 de j u n io de 2 0 1 5, d e n t ro d el p r o c e so o r d i n a r io s e g u i do p or
A l v a ro E v id Z o ra G a r c ia c o n t ra los h e r e d e r os d e t e r m i n a d os e i n d e t e r m i n a d os de A d r i a no R i v as López. I.-ANTECEDENTES 1.- La d e m a n da i n c o a t i va d el r e c u r so de revisión f ue a d m i t i da p or a u to d el 7 de d i c i e m b re de 2 0 1 7, en el c u al se Radicación n° 11001 02 03 000 2017 01556 00 d i s p u so su notiñcación a l os i n t e r v i n i e n t es en el j u i c io d o n de se profirió el fallo objeto de impugnación (fl. 55). 2. - P or a u to del 11 de a b r il de 2 0 1 8, al a d v e r t i r se f a l ta de i m p u l so en el trámite, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 3 17 d el Código G e n e r al d el Proceso, se requirió a la p a r te a c t o ra p a ra q u e, d e n t ro de los t r e i n ta (30) días s i g u i e n t es a la notificación, a t e n d i e ra la c a r ga de n o t i f i c ar a t o d os l os i n t e r v i n i e n t e s, so p e na de d ar p or t e r m i n a da la actuación.
; t > En el t r a n s c u r so de e se término, el a p o d e r a do d el a c c i o n a n te adlegó escrito de r e n u n c ia al p o d er y el 28 de m a yo s i g u i e n t e, la secretaría ingresó el e x p e d i e n te ad d e s p a c h o, h a c i e n do c o n s t ar q ue «no se acreditó ninguna gestión tendiente a la consecución del objetivo» (fl. 84). • •. f 3. - En proveído de 15 de j u n io de la m i s ma a n u a l i d a d, n u e v a m e n te se h i zo r e q u e r i m i e n to en l os términos d el artículo 3 17 d el Código G e n e r al d el Proceso, p e ro se incurrió en y e r ro de redacción en p u n to a la f e c ha del a u to c u yo c u m p l i m i e n to se exigía y a l os n o m b r es de l as p e r s o n as p or n o t i f i c ar (fl. 85). 4. - El 24 de j u l io de 2 0 18 el r e c u r r e n te adjuntó copias de d os guías de correo, a d u c i e n do q ue c o r r e s p o n d en al envío de c i t a c i o n es p a ra notificación d i r i g i d as a W i l l i am
E n r i q u ez R i v as y C r uz A l ba M e na de P e r ea (fls. 86 - 88). 5. - M e d i a n te c o n s t a n c ia s e c r e t a r i a! de 2 de a g o s to de 2 0 1 8, se indicó q ue el gestor no cumplió la c a r ga p r o c e s a l, 2 Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 dado que la citación se dirigió a persona distinta de las m e n c i o n a d as en la decisión (íl. 89). 6. - El 10 de agosto siguiente, la Secretaría pasa al despacho de conocimiento los siguientes d o c u m e n t o s: - Copia del poder otorgado el 23 de j u l io de 2 0 18 por A n t o n io Rivas Padilla al m i s mo apoderado que lo representó al presentar la d e m a n da de revisión (fl. 90), q u i en a su vez había presentado m e m o r i al de r e n u n c ia al poder inicial, el 7 de m a yo del m i s mo año (fl. 83). - Sustitución de poder a otra profesional del derecho por parte del abogado del d e m a n d a n te (fl. 91). - MeraorÍEil de la m a n d a t a r ia sustituta, refiriéndose a la constancia secretarial de 2 de agosto de 2 0 18 y haciendo n o t ar que en el r e q u e r i m i e n to efectuado en providencia del
15 de j u n io del m i s mo año se incurrió en error por c u a n to el m u n i c i p io de C o g ua y F e r n a n do B u s t os no t i e n en n a da que ver en este a s u n t o. Y precisó que a W i l l i am E n r i q u ez Rivas y a C r uz Alba M e na de Perea q ue sí s on l os interesados en este caso, se l es envió citación para notificación personal. 7. - M e d i a n te a u to d el V de octubre de 2 0 1 8, el Magistrado sustanciador decretó el desistimiento tácito, por c u a n to la parte d e m a n d a n te no atendió el r e q u e r i m i e n to realizado en a u to de 11 de abril de 2 0 18 p a ra q ue c u m p l i e ra las cargas que le correspondían relativas a la 3 Radicación 11001 02 03 000 2017 01556 00 ' f notificación de todos los intervinientes en el proceso donde se profirió la sentencia objeto de revisión, "pues solo presentó copias del envío de citación a notificación personal a uno de ellos, sin ninguna otra actuación". 8.- Frente a esa determinación, el convocante presentó recurso de súplica (fl. 96). En sustento expuso q ue el desistimiento tácito se declaró con soporte en el artículo 3 17 d el Código General del Proceso, desconociendo que la m i s ma disposición en su n u m e r al 2, literal c, prevé que "cualquier actuación de oficio
o de parte, cualquiera sea su naturaleza", i n t e r r u m pe l os términos allí previstos y, en este caso, con posterioridad al l l a m a do d el 11 de abril de 2 0 18 se realizaron varias actuaciones, entre ellas, el envío a l os convocados de l as citaciones con fines de notificación, a si c o mo la r e n u n c ia del apoderado y el posterior otorgamiento de nuevo poder por parte del accionante. Además, el segundo requerimiento realizado el 15 de j u n io de 2 0 18 no podía cumplirse porque se refirió a personas ajenas a este proceso, y a u n q ue con posterioridad no se efectuó ningún otro, de todos m o d os se remitió citación para notificación personal a l os demás intervinientes, así como la notificación por aviso con copia del a u to admisorio. En consecuencia, pidió revocar el proveído censurado y proseguir con el trámite. Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 9.- C o mo q u i e ra que en el a u to i m p u g n a do se aceptó la r e n u n c ia presentada por el apoderado del d e m a n d a n te en m a yo de 2 0 18 (íl. 94), en el trámite de la súplica, el 29 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, se efectuó r e q u e r i m i e n to e n c a m i n a do a s u p e r ar l as inconsistencias d el n u e vo acto de
apoderamiento, con m i r as a la verificación d el derecho de postulación del recurrente (íl. 108). En atención a lo pedido, se allegó en original d e b i d a m e n te apostillado el poder conferido p or A n t o n io Rivas Padilla p a ra su representación en esta c a u sa y se acreditó la calidad de abogada de la apoderada q ue actúa en sustitución (fls. 110 - 121), de donde se corrobora la habilitación de esta última p a ra f o r m u l ar el recurso objeto de análisis. II.- CONSIDERACIONES 1.- La declaratoria de desistimiento tácito prevista en el articulo 3 17 d el Código General d el Proceso, se erige c o mo u na sanción procesal por la desatención o inercia de a l g u na de l as partes en atender l as cargas de su i n c u m b e n c ia al p u n to q ue c on su omisión l i m i t an el i m p u l so de la actuación. A propósito de esta figura en A C 6 1 8 2 - 2 0 17 se dijo, Sabido es que el articulo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta. f i Radicación n'^ 11001 02 03 000 2017 01556 00 encaminada a bñndar celeñdad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatoriasvoluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las
coTitroversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal. 2.- Por lo q ue atañe al tipo de actuación idónea p a ra evitar el decreto d el desistimiento tácito en l as diferentes eventualidades legales, es menester detenerse en la literalidad de la n o r m a, p a ra superar l as d u d as interpretativas que p u e da suscitar la inconsistencia entre lo dispuesto en el inciso segundo d el n u m e r al 1" d el articulo 3 17 y lo indicado en el literal c) de las reglas que rigen esa figura, enunciadas en el m i s mo precepto, veamos: ARTÍCULO 317. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que guien haua promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el Radicación n° 11001 02 03 000 2017 01556 00
juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación iv asi lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (...)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este articulo: d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto
devolutivo; 7 Radicación n° 11001 02 03 000 2017 01556 00 fj El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. (Subraya intencional). C o mo los segmentos subrayados h a c en parte del m i s mo plexo n o r m a t i v o, de su aplicación práctica surge un evento de a n t i n o m ia o contradicción, pues al indagar sobre cuáles s on l os actos q ue i n t e r r u m p en el término concedido p a ra
evitar la terminación de la actuación, p u e d en surgir d os soluciones distintas, dado que m i e n t r as la p r i m e ra en f o r ma rigurosa exige el c u m p l i m i e n to efectivo de la carga o el acto para eximirse de e sa consecuencia desfavorable, la segunda, de m a n e ra más laxa, a d m i te q ue cualquier actuación de oficio o a petición de parte, basta p a ra lograr Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 la interrupción. Por ello, es preciso reparar en la solución de los p r o b l e m as de esta índole, a p a r t ir de la aplicación de criterios de interpretación jurídica. Al respecto, (...) Siguiendo a Alchourrón y Bulygin se presenta una antinomia, contradicción o inconsistencia entre dos normas cuando correlacionan un caso con dos o más soluciones y lo hace de tal forma que la conjunción de esas soluciones constituye una contradicción normativa. Ello permite establecer tres condiciones para la existencia de antinomias jurídicas: primero, que las normas inconsistentes pertenezcan al mismo sistema jurídico; segundo, que las dos normas se refieran al mismo caso, en el sentido de que tengan el mismo ámbito de validez; tercero, que las normas inconsistentes imputen al caso soluciones lógicamente incompatibles^ El Código Civil de C o l o m b ia en su artículo 30 dispone que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía", criterio
sistemático q ue alude a la conexión i n t e r na q ue debe irradiar en todas las instituciones y reglas d el derecho, en palabras de Savigny, este elemento de la interpretación legal, (...} tiene por objeto el lazo intimo que une las instituciones y reglas del derecho, en el seno de una vasta unidad (§.5). El legislador tenía ante sus ojos tanto este conjunto como los hechos históricos, y, por consiguiente, para apreciar por completo su pensamiento, es ' Doctrina citada e n: Interpretación Judicial, Módulo de Autoformación. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá 2003. pág. 163. 9 í : Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 necesario que nos expliquemos claramente la acción ejercida por la ley sobre el sistema general del derecho y el lugar que aquella ocupa en este sistema-^. A propósito de la interpretación de n o r m as aparentemente contradictorias, el m i s mo a u t or refiriéndose a la necesidad de a u s c u l t ar las fuentes del derecho en su conjunto, a r g u m e n to que en lo m e d u l ar se ajusta al estudio del presente caso, señala q ue l as m i s m as p u e d en concillarse y que, De dos maneras puede verificarse la conciliación: sistemática e históricamente, medios que son igualmente legítimos, si bien no debe emplearse el segundo, sino cuando el primero es insuficiente para resolver la dificultad. Se opera la conciliación sistemática asignando un objeto especial a cada uno de los textos contradictorios y fijando ¡os límites de su
aplicación. En su virtud, podemos dividir el dominio de la regla en dos partes iguales, ó bien tomar uno de los textos como regla y el otro como excepción. También tiene lugar la conciliación sistemática considerando los dos textos como dos partes de un todo destinadas a completarse mutuamente; así la generalidad agarente del uno se encuentra restringida u precisada por el otro^ (Subraya intencional). 2 ilf. F. C de Sauigny, Sistema del Derecho Romano Actual. Tomo I, Madrid, 18 78, Púgs. 186 - 187. Consultado en: Http://fama2.us.es/fde/ocr/2009/sistema Del Derecho Romano Actual Sa uionu Tl.odf (Biblioteca Universidad de Sevilla). 3 Ibidem, pág. 150 Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 P a ra resolver este tipo de situaciones problemáticas por inconsistencias n o r m a t i v as q ue a t e n t an c o n t ra el principio de coherencia d el o r d e n a m i e n to jurídico, la doctrina se ha ocupado de diseñar u na serie de criterios c o mo el jerárquico f u n d a do en el principio lex superior derogat inferiori; el cronológico lex posterior derogat priori, y el de especialidad p l a s m a do en el aforismo lex specialis derogat generali, conforme al cual, si de d os n o r m as incompatibles u na es de contenido general y la otra especial, prevalece la segunda, y en e se sentido, el artículo 5^ de la Ley 57 de 1887, dispone que "(...) Si en los Códigos
que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (...)" 3.- De las precedentes p r e m i s as jurídicas se deduce que la aparente incoherencia entre l os m e n c i o n a d os cánones debe resolverse a partir d el método interpretativo sistemático y del criterio de la especialidad. En efecto, si bien en un apartado d el artículo 3 17 d el Código G e n e r al del Proceso, se dice de m a n e ra general que el desistimiento tácito se regirá p or ocho (8) reglas c o m p r e n d i d as entre los literales a) y h), y ello, en principio, daria a entender que c on independencia de la situación que lo genere s on aquellas l as l l a m a d as a servir de referente p a ra establecer t a n to la f o r ma de c o m p u t ar el término p a ra ese efecto, c o mo su interrupción y las consecuencias de su declaración, no puede desconocerse que m i e n t r as el literal 11 Radicación n° 11001 02 03 000 2017 01556 00 c) hace parte de ese plexo general, el legislador se ocupó de regular de m a n e ra precisa cuál es la f o r ma de atender el requerimiento efectuado con soporte en el n u m e r al 1" d el artículo 3 17 d el Código General d el Proceso, y la consecuencia de su desatención, emitiendo u na disposición
especial al respecto. En esa medida, el n u m e r al V del citado c a n on 3 1 7, de m a n e ra p u n t u al dispone q ue c u a n do para c o n t i n u ar el trámite de la d e m a n da se requiera el c u m p l i m i e n to de u na carga procesal o de un acto de parte, el juez ordenará cumplirlo dentro de l os treinta (30) días siguientes, y a continuación, regula en f o r ma particular el efecto q ue se deriva para q u i en habiendo sido requerido con apego a ese segmento n o r m a t i vo no h a ya promovido el trámite respectivo, cumplido la carga o realizado el acto de parte ordenado. I • I t ' Se trata, por lo tanto, de u na exigencia de realización de cargas o actos de parte completos y efectivos para i m p u l s ar el proceso, de donde no cualquier actuación la satisface sino aquella q ue realmente obedezca lo ordenado, n a t u r a l m e n t e, sin perjuicio de las justificaciones válidas que p u e da presentar el compelido a acatarlas, relacionadas con la imposibilidad de actuar de conformidad en el tiempo conferido para el efecto. i De allí, que en e se preciso aspecto no sea factible dar aplicación al literal c) de l as reglas generales d el desistimiento tácito, conforme al cual "[cjualquier actuación, 13 Radicación 11001 02 03 000 2017 01556 00 de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,
interrumpirá los términos previstos en este artículo", c o mo quiera que existiendo u na n o r ma especial p a ra la p r i m e ra eventualidad, a ella deben atenerse tanto el juzgador como el destinatario del requerimiento. A u n a do a lo anterior, atendiendo el principio de legalidad y el criterio lógico de interpretación, cuyo objeto es la "descomposición del pensamiento contenido en la norma, para establecer así las relaciones lógicas que unen las diferentes partes"'^ y en especial de la aplicación de la regla lógica d el a r g u m e n to stricta lege q ue envuelve u na interpretación restrictiva de l as n o r m as desfavorables o sancionatorias, debe concluirse que siendo el desistimiento tácito u na sanción p or la inactividad de la parte, su aplicación solo puede d i m a n ar de la precisa n o r ma que lo consagra, q ue p a ra este caso involucra también el requerimiento y la c o n d u c ta esperada a partir del m i s m o. 4.- En el a s u n to analizado el requerimiento se efectuó con apego al s u p u e s to previsto en el n u m e r al V del artículo 3 17 del Código General del Proceso, por c u a n to el i m p u l so de la actuación originada c on la d e m a n da de revisión se hallaba t r u n c a do por la falta de diligencia del accionante en p r o c u r ar la adecuada y completa integración d el contradictorio. 4 Cfr. Interpretación Judicial, Módulo de Autoformación. Consejo
Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá 2003, pag. 1 5 9160. 13 Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 Al reparar en el devenir de l os acontecimientos, se deduce q ue dentro d el lapso inicialmente conferido, el p r o m o t or no atendió la exhortación d el despacho, y tampoco aprovechó la segunda o p o r t u n i d ad q ue le f u e ra otorgada p a ra el efecto. Ciertamente, a t o no con la constancia secretarial de 29 de m a yo de 2 0 1 8, en el término indicado en a u to del 11 de abril de 2 0 18 el convocante no impulsó el trámite, s in embargo, en e sa ocasión no se emitió n i n g u na decisión consecuencial por t al desidia, sino un n u e vo r e q u e r i m i e n to p a ra gestionar la actuación extrañada. Atendiendo ese último llamado, el 24 de julio de 2 0 1 8, el p r o m o t or aportó copia de la citación p a ra diligencia de notificación personal r e m i t i da por correo a W i l l i am E n r i q u ez Rivas (fl. 8 6) y de l as guias de la empresa de mensajería Servientrega, q ue da c u e n ta d el envío de avisos judiciales dirigidos a W i l l i am E n r i q u ez Rivas y C r uz Alba M e na de
Perea q ue d a t an d el 21 de julio d el m i s mo año, donde se indica que cada u no contiene "notificación personal radicado 2017-01556 y folio 1 admite demanda" (fl. 87). En el a u to i m p u g n a do se decretó el desistimiento tácito, porque el d e m a n d a n te no cumplió la carga de "notificar a todos los intervinientes en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, pues solo presentó copias del envío de citación a notificación personal a uno de ellos, sin ninguna otra actuación", decisión que c u e n ta con suficiente respaldo n o r m a t i v o, de cara a lo acontecido. i 14 Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 Lo anterior p or c u a n to no l l a ma a d u da q ue l os d o c u m e n t os a d j u n t a d os dentro d el término legal r e s u l t an insuficientes para acreditar el c u m p l i m i e n to de la carga procesal i m p u e s ta en el a u to de 15 de j u n io de 2 0 1 8, que al m a r g en de l as inconsistencias contenidas en su redacción en p u n to a fechas y n o m b r e s, en esencia no hizo más que reiterar lo indicado en el anterior emitido el II de abril de la m i s ma a n u a l i d a d, referente al a p r e m io al gestor p a ra q ue procediera a "notificar a todos los intervinientes, so pena de
dar por terminada la actuación", datos sobre los cuales debe tener p l e na claridad el recurrente por su m i s ma posición de sujeto procesal, de donde i n a n es r e s u l t an s us reparos a ese respecto, por lo demás extemporáneos. Obsérvese que los anexos allegados c on el m e m o r i al del 24 de j u l io de 2 0 18 (fls. 86 - 87) d an c u e n ta de la remisión a dos de l os intervinientes de l os citatorios p a ra diligencia de notificación personal, actuación que es apenas un inicio de la gestión para e se propósito, sin n i n g u na efectividad manifiesta en el proceso, toda v ez que no se consiguió la comparecencia de los requeridos, y en su defecto, t a m p o co se acreditó q u e, agolado e se p r i m er paso s in éxito, se hubiese proseguido el trámite de e n t e r a m i e n to por aviso o solicitado el e m p l a z a m i e n t o, todo ello con apego a la precisa n o r m a t i v i d ad q ue regula cl régimen de notificaciones, prevista en los artículos 2 89 y siguientes del Código General del Proceso. En esas condiciones, aparece irrefutable que l os actos e n c a m i n a d os a p r o c u r ar la notificación de l as personas 15 Radicación n° 11001 02 03 000 2017 01556 00 determinadas q u e d a r on inconclusos y n i n g u na actuación se
adelantó en orden al e m p l a z a m i e n to de las indeterminadas, Fluye de lo expuesto, que tal y c o mo se concluyó en el a u to i m p u g n a d o, superado el término concedido a la parte sin q ue ésta c u m p l i e ra la carga procesal q ue le correspondía, la consecuencia de su inactividad no era otra que tener p or desistida su actuación, conforme al inciso segundo del n u m e r al 1° del artículo 3 17 ibidem. En tal virtud, es i n f u n d a do el a r g u m e n to de c e n s u ra referente a que ha debido darse alcance a lo dispuesto en las reglas generales q ue rigen el desistimiento tácito consagradas en el artículo 3 17 d el Código General d el Proceso, p a r t i c u l a r m e n te al literal c), p or c u a n t o, c o mo ya se indicó, existiendo u na n o r ma especial q ue regula la situación evidenciada en este caso, su aplicación es preferente. I 5.- En s u m a, c o mo el recurrente no cumplió dentro de su debida o p o r t u n i d ad la carga procesal q ue le correspondía p a ra evitar la desfavorable consecuencia a n u n c i a da en l os d os requerimientos, y tampoco presentó justificación válida e n c a m i n a da a d e m o s t r ar l as razones que le i m p i d i e r on atenderla a cabalidad, la providencia i m p u g n a da deviene a j u s t a da a derecho y p or lo m i s mo
habrá de m a n t e n e r se en firme.
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16 Radicación n" 11001 02 03 000 2017 01556 00 6.- No se impondrá c o n d e na en costas por c u a n to no existe constancia de que se h a y an c a u s a do { n u m s. 1° y 8", art. 3 65 C.G. P.). IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el a u to proferido el 1° de octubre de 2 0 18 p or el Magistrado S u s t a n c i a d or en el a s u n to referenciado.
Segundo: S in c o n d e na en costas por la súplica.
Notifiquese 17 Radicación n^^ 11001 02 03 000 2017 01556 00
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
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