CSJ - AC2250-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2250-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN C I V IL
AC2250-2016 Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 Bogotá D.C., dieciocho ( 1 8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto especial de competencia que e n f r e n ta a l os Juzgados de F a m i l i a, Q u i n to de Cali y Segundo de S a n ta M a r t a.
I. ANTECEDENTES 1. - Angela María Libreros Sánchez, X i m e na Alicia Libreros V a l e n c ia (herederas) y M a n u e la Sánchez Carrión
(cónyuge supérstite), solicitaron la a p e r t u ra de la sucesión i n t e s t a da de Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez, a lo q ue accedió el p r i m e ro de los juzgados citado (1° de octubre de 2013), reconociendo, posteriormente, c o mo sucesor al m e n or Carlos Andrés Libreros N a r a n jo (fls. 37 y 38, 165 a 168, Rad. 2 0 1 3 - 0 0 5 5 2 - 0 0 ). 2. - Ellas, p or este trámite especial, p i d en declarar que el funcionario que conoce la m o r t u o r ia que iniciaron, es el competente p a ra c o n t i n u ar c on el diligenciamiento.
Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 h a b i da c u e n ta q ue la capital vallecaucana f ue la postrera vecindad de su padre y esposo (folios 123 al 133, radicado 2 0 1 3 - 0 2 8 6 2 - 0 0 ). 3. - Por su parte, M a r y u r is T a t i a na N a r a n jo Toloza, en representación del pequeño Carlos Andrés Libreros Naranjo, hijo d el fallecido, instauró a s u n to de idéntica n a t u r a l e za ante el otro D e s p a c ho m e n c i o n a d o, cuyo inicio se decretó el 24 de septiembre de 2 0 13 (fl. 7 0, Rad. 2 0 1 3 - 0 0 2 8 1 ). 4. - El referido m e n o r, p or i n t e r m e d io de su progenitora, también acude a la vía incidental pero p a ra que se d e t e r m i ne q ue el j u ez q ue adelanta el proceso a i n s t a n c ia suya, es al q ue le corresponde resolverlo, c o m o q u i e ra q ue S a n ta M a r ta f ue el «úZíimo domicilio del causante, además del lugar donde tenía el asiento principal de sus negocios» (folios 49 al 6 1, radicado 2 0 1 4 - 0 0 1 1 5 - 0 0 ). 5. - L os j u z g a d os involucrados r e m i t i e r on l os
expedientes (folios 140 al 143). 6. - La Corte decretó «/a acumulación de las colisiones de competencia distinguidas con los n° 2014-00115-00 y 2013-02862-00» (11 de abril de 2014), f o l i o s l 44 a 148. 7. - De l as articulaciones se corrió traslado a l os involucrados, s in q ue efectuaran p r o n u n c i a m i e n to alguno (fls. 1 51 y 157). 8.- A g o t a da la etapa instructiva, se procede a Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 resolver lo que en derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES 1.- El n u m e r al 5° del artículo 6 25 del Código G e n e r al del Proceso prevé, en m a t e r ia de tránsito de legislación, que "...los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
De acuerdo con esa regla, acá no r e s u l ta aplicable, en el aspecto procesal, el C. de G. P., p or c u a n to la formulación de los incidentes (25 de nov. de 2 0 13 y 20 de
ene. de 2014) se efectúo antes de su vigencia integral (1° de enero de 2015). 3. - E s ta colisión especial e n f r e n ta a despachos de distinto D i s t r i to J u d i c i a l, por lo que corresponde a la Corte resolverla (artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2009). 4. - La decisión se emitirá a través d el Magistrado Sustanciador, en S a la U n i t a r i a, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 29 de la precitada codificación adjetiva, reformado por el 4° de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0. Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 5. - El precepto 6 24 del e s t a t u to procesal civil indica que c u a n do d os o más despachos judiciales t r a m i t en la c a u sa sucesoria de un m i s mo difunto, a petición de cualquiera de l os interesados y previo a d e l a n t a m i e n to de incidente, el superior f u n c i o n al común de dichas autoridades determinará a quién le asiste la atribución territorial p a ra seguir conociéndola, siempre y c u a n do en n i n g u na de ellas obre sentencia en firme, aprobatoria de la partición o la adjudicación de bienes. 6. - La competencia territorial d el j u ez p a ra l as
liquidaciones herenciales está prevista en el n u m e r ad 14 del artículo 23 ídem, según el c u al atañe al del último domicilio del fallecido, y p a ra el caso de que a su óbito h u b i e re tenido varios, el q ue corresponda al asiento principal de s us negocios. 7. - El Código Civil se o c u pa de l as cuestiones atinentes al domicilio. Así, en su artículo 76 lo define c o mo "la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella"; el 78 prevé que p a ra efectos civiles es el "lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio"; el 80 lo p r e s u me positivamente por "el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo (...)"; el 81 señala que no vairía por el hecho de residir por un periodo prolongado en otro lugar si continúa conservando su hogar doméstico, así c o mo su actividad económica en el anterior; y el 83 consagra la Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 hipótesis de q ue un i n d i v i d uo tenga p l u r a l i d ad de "domicilios" en diferentes secciones territoriales, excepto que se trate de situaciones que relacionen a u na de "dichas secciones exclusivamente", caso en el c u al se entenderá que
ella únicamente será en esos eventos la vecindad civil. En relación c on el e n t e n d i m i e n to y alcamce de esos preceptos, ha dicho la Corte en providencias C SJ AC de 19 nov. 2 0 1 0, rad. 2 0 0 8 - 0 1 2 2 7; A C 2 7 3 4 - 2 0 14 y A C 6 8 6 9 - 2 0 1 5, que (...) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado "forum hereditatem", en virtud del cual del proceso de sucesión conoce "(...) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios" (...) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el "domicilio" que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo "(...) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", esto significa, en palabras de la Sala, "que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado", agregando que "(...) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar
doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental" (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) ... Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es "(...) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus -Kipp - Wolf 'el punto medio de las relaciones de la vida'. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cuál 'el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí' o por decirlo de otra manera, 'ha de entenderse por 'domicilio' el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente'". Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 8. - En los casos en los que exista u na p l u r a l i d ad de domicilios d el causante a su m u e r t e, p a ra establecer la competencia en l os procesos de sucesión, la l ey expresamente en la regla 14 del artículo 23 del C. de P. C, hizo prevalecer el sitio correspondiente al "asiento principal de sus negocios", c u ya determinación depende, según la j u r i s p r u d e n c i a, C SJ AC de 9 de m a r zo de 1996, Rad. 5 0 2 4, "del material probatorio que obre en el proceso, teniendo en
mente que dicho lugar debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos clave de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como se trata es de fijar la sede donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes". 9. - Tiene incidencia en la decisión q ue se adopta, lo siguiente: a. -) Q ue Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez murió en Cali el 6 de agosto de 2 0 13 (folio 14, rad. 2 0 1 3 - 0 0 2 8 1 ). b. -) Q ue a i n s t a n c ia de Ángela María, X i m e na Alicia Libreros V a l e n c ia (hijas) y M a n u e la (cónyuge), el Juzgado Q u i n to de F a m i l ia de la capital vallecaucana dio a p e r t u ra a la sucesión intestada, efectuándose l as publicaciones de rigor y fijándose fecha p a ra diligencia de inventarios y Radicación n" 1100102030002013-02862-00
1100102030002014-00115-00 avalúos, que no se llevó a cabo (folios 3 7, 3 8, 43 al 4 5, 165 al 167, rad. 2 0 1 3 - 0 0 5 5 2 - 0 0 ). Se e n l i s t a r on c o mo relictos, las cuotas de O r u ro Inversiones Ltda. y l as acciones de G r u po Nepente Inversiones S.A.S. (folios 33 y 3 4, rad. 2 0 1 300281). c. -) Q ue a petición de Carlos Andrés (hijo), el Segundo de F a m i l ia de S a n ta M a r ta decretó el inicio d el juicio de distribución de la herencia, en el c u al se realizaron los e m p l a z a m i e n t os pertinentes, y se ordenó el embargo de bienes (folios 7 0, 7 1, 8 2, 91 al 9 3, 103 al 105, 108 al 116, rad. 2 0 1 3 - 0 0 2 8 1 ). Allí se relacionaron c o mo propiedades del occiso (folios 3 al 1 0, rad. 2 0 1 3 - 0 0 2 8 1 ): cuotas de interés en O r u ro Inversiones Ltda.; acciones en G r u po Nepente Inversiones S.A.S. y en C.M.A. Construcciones S.A.S.; c u o ta parte de un i n m u e b le localizado en P a l m i ra (Vadle); y lote en el corregimiento de Gaira, S a n ta M a r t a. d. -) Q ue en el presente trámite se i n c o r p o r a r on y
practicaron las p r u e b as que a continuación se e n u n c i a n: Incidente n° 2014-00115-00: 1°) Certificados originales de existencia y representación legal de l as sociedades G r u po Nepente Inversiones S.A.S. y C.M.A. Construcciones S.A.S., avecindadas en S a n ta M a r t a. En la p r i m e ra figura c o mo a d m i n i s t r a d or p rincipal Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez, y en la o t ra este m i s mo es el subgerente (folios 3 a 9). Las dos personas jurídicas se f u n d a r on en el 2 0 0 1, de acuerdo con Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 los d o c u m e n t os de constitución adosados, indicándose allí que el "domicilio" de Libreros Rodríguez es la capital d el M a g d a l e na (fls. 10 a 24). 2°) Registro civil de n a c i m i e n to de Carlos Andrés Libreros N a r a n jo (folios 2, 10 al 25 vto.). 3°) C o m u n i c a c i o n es r e m i t i d as por: (i) D i a l n et de C o l o m b ia S.A. E.S.P., i n f o r m a n do que a fecha 15 de septiembre de 2 0 14 el extinto aún tiene contrato vigente de acceso a internet, iniciado el 5 de n o v i e m b re de 2 0 1 0; q ue la dirección s u m i n i s t r a da p or el
cliente es por "la cancha de fútbol los profesionales en Santa Marta"; y q ue el estado de cartera h a s ta el m o m e n to es n o r m a l, prestándose el servicio (ñ. 185). (ii) B a n c o l o m b ia y el B a n co P o p u l ar en las que i n d i c an que el occiso no t u vo vínculos comerciales c on esos establecimientos financieros (fls. 183, 2 32 y 233). Incidente 2013-02862-00: Copias simples de: 1°) Los registros civiles de n a c i m i e n to de Ángela María Libreros Sánchez y X i m e na Alicia Libreros Valencia, y de m a t r i m o n io de M e m u e la Sánchez Ceirrión con el causante, este último celebrado en España el 7 de diciembre de 1 9 68 e inscrito en C o l o m b ia el 4 de septiembre de 2 0 13 (fls. 2, 4, 8 Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 6 y 7). 2°) L as declaraciones extraproceso ante Notario de Diego M o r e no Garzón y G u s t a vo Adolfo R i v e ra Rodríguez, quienes e x p u s i e r on que conocieron en vida a Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez, del que dijeron vivió en Cali, que estaba casado c on M a n u e la Sánchez y que residió en la carrera 26 n° 4 - 30 d el B a r r io S an F e m a n do de e sa c i u d ad (fls. 11 y
12). 3°) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad O m ro Inversiones Ltda., avecindada en C a li y gerenciada p or Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez, c on matrícula desde el 18 de septiembre de 2 0 07 (fls. 14 y 15). 4°) E x t r a c t os de tarjetas de crédito a n o m b re de Carlos A r t u ro Libreros, r e m i t i d os todos a la carrera 26 n° 4 - 30 de la capital del Valle del C a u ca (fls. 16 a 24): (i) V i sa p a ra l os períodos ( 2 0 1 2 / o c t / 16 a 2 0 1 2 / n o v / 1 5 ), (2012/dic/14 a 2 0 1 3 / e n e / 1 5 ), (2013/feb/15 a 2 0 1 3 / m a r / 1 5 ), (2013/ago/16 a 2013/sep/17). (ii) M a s t e r C a rd respectos de l os siguientes meses: ( 2 0 1 1 / n o v / 18 a 2 0 1 1 / d i c / 1 6 ), (20 12 /o ct/ 19 a 2 0 1 2 / n o v / 1 6 ), ( 2 0 1 2 / n o v / 16 a 2012/dic/21) y ( 2 0 1 3 / j u l / 19 a 2 0 1 3 / a g o s / 1 6 ). (iii) D i n e rs C l ub p a ra (2013/agos/19 a
Radicación n" 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 2 0 1 3 / s e p / 2 0 1 3 ). 5°) F a c t u r as de servicios de televisión p or cable de febrero de 2 0 13 a j u n io de ese año, enviadas al c a u s a n te al precitado sitio (fls. 25 a 28). 6°) C u e n t as de cobro p or vigilancia p r i v a da de diciembre de 2 0 1 2, enero de 2 0 13 y agosto siguiente, despachadas a Libreros Rodríguez a la p r e n o m b r a da locación (fls. 29 a 31). 7°) F a c t u r as de v e n ta de la Asociación Deportivo C a li a Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez, r e m i t i d as a la p l u r i c i t a da ubicación, de fechas m a yo y agosto de 2 0 1 3, en las que se detallan c o mo conceptos "sostenimiento", "boletería" y "CXC aportes socios Fundación Crecer" (fls. 32 y 33). 8°) H i s t o r ia clínica d el c a u s a n te en el C e n t ro Médico I m b a n a co de C a li S. A., q ue refiere c o mo su residencia la carrera 26 n° 4 - 3 0, a p a r t a m e n to 1 01 B. barrio S an F e r n a n d o, y atenciones c o n t i n u as en e sa capital desde el
13 de abril de 2 0 10 al 28 de febrero de 2 0 13 (fls. 34 a 38). 9°) Referencias p a ra pago que la E PS Colsanitas dirigió a Libreros Rodríguez a dicho lugar entre diciembre de 2 0 12 y agosto de 2 0 13 (fl. 40 a 46). 10°) Protocolos de liquidación de sociedad conyugal y de divorcio del c a u s a n te y M a r y u r is T a t i a na N a r a n jo Toloza (7 de m a yo de 2 0 0 9 ); y acta de conciliación celebrada entre 10 Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 los excónjruges Libreros N a r a n jo a n te la Fiscalía 13 Local del Distrito Turístico de S a n ta M a r ta el 5 de septiembre de 2 0 11 (folios 2, 4, 6, 11 al 46 y 52 al 73). 10. - Se c u m p l en a cabalidad los requisitos del artículo 6 24 d el Código de Procedimiento Civil p a ra resolver el conflicto planteado, c o m o q u i e ra q ue p ara lela me nte se a d e l a n t a r on dos trámites m o r t u o r i os del m i s mo occiso, ante distintas autoridades judiciales, s in q ue n i n g u no de ellas h a ya concluido c on sentencia aprobatoria de la partición, y los peticionarios están p l e n a m e n te facultados p a ra el efecto, en c u a n to d e m o s t r a r on su condición de descendientes y
esposa sobreviviente del de cujus. 11. - De acuerdo c on el acervo probatorio relacionado, se advierte q ue el f u n c i o n a r io competente p a ra c o n t i n u ar conociendo de la distribución de la herencia de Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez es el de Cali, por c u a n to esa fue su última vecindad. En efecto: a.-) El c a u s a n te p u do h a b er tenido o alternado varios domicilios en a l g u na época. U no S a n ta M a r t a, inferido de actos c o mo la constitución y administración de sociedades comerciales en ese lugar (Grupo Nepente Inversiones S. A. y C.M.A. Construcciones S. A. S.) y el desarrollo de relaciones familiares con M a r y u r is T a t i a na N a r a n jo Toloza (cónjruge) y Carlos Andrés Libreros N a r a n jo (hijo). O t ro Cali, deducido de la gerencia de u na e m p r e sa m e r c a n t il ( O r u ro Inversiones Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 Ltda.) y de la residencia en u na casa d el barrio S an F e r n a n do a la que se remitía la correspondencia relativa a servicios financieros, de vigilancia, televisión p or cable y a b o no a un club deportivo. b.-) S in embargo, lo c o m p r o b a do es q ue p a ra el m o m e n to de su óbito y el q ue c e r c a n a m e n te precedió, el
domicilio f ue u no solo, esto e s, la capital d el Valle d el Cauca, pues, las diferentes probanzas sopesadas de m a n e ra i n d i v i d u al y en c o n j u n to así lo a t r i b u y e n. Ciertamente, o b ra en el expediente q ue el vínculo m a t r i m o n i al q ue unió a Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez c on M a r y u r is T a t i a na N a r a n jo Toloza cesó desde el 7 de m a yo de 2 0 0 9; que la c u s t o d ia del hijo común se dejó a la m a d r e; y que el 5 de septiembre de 2 0 11 ellos concillaron ante la Fiscalía Local de S a n ta M a r ta p a ra que "cada quien haga su vida", todo lo c u al descarta un arraigo f a m i l i ar p e r m a n e n te del c a u s a n te en la señalada ciudad. También observa la S a la q ue dicho distrito turístico, acorde c on los actos c o n s t i t u t i v os de un p ar de sociedades, la administración conferida p or l os órganos sociales y la propiedad de a l g u n os bienes, f ue sede negocial de Carlos A r t u r o, pero l os elementos de acreditación no reflejan q ue h u b i e se sido la principal, ya que n a da se arrimó acerca de u na gerencia efectiva en e se sitio de l as actividades mercantiles, verbigracia, el pago de i m p u e s t o s, la
cancelación de c o m p r o m i s os bancarios, etc. Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 c.-) En contraste, los d o c u m e n t os evidencian que en la etapa postrera de su existencia, el de cujus concentró en la capital d el Valle d el C a u ca s us actividades personales, sociales y comerciales. E s t o, si se r e p a ra en q ue allá f ue atendido c o n t i n u a m e n te de s us graves p r o b l e m as médicos desde abril de 2 0 10 h a s ta su m u e r t e, conforme se relaciona en la h i s t o r ia clínica del C e n t ro Médico I m b a n a c o; y que las c u e n t as de cobro de la E P S, televisión por cable, seguridad privada, tarjetas de crédito y asociación a un club de fútbol, se e n v i a r on a la carrera 26 n° 4 - 30 de Cali, resultamdo i n s u l ar el i n s t r u m e n to relativo a la afiliación de Carlos A r t u ro a i n t e r n et en la c i u d ad de S a n ta M a r t a, y que por lo m i s m o, de este sólo no se p u e de inferir vecindad. 12.- Por último, cabe aclarar que en este escenario se procedió a la valoración de l as reproducciones i n f o r m a l es a d j u n t a d as p or l os interesados, en la m e d i da en q ue el
artículo 2 46 d el Código G e n e r al d el Proceso l as dotó de p l e na eficacia d e m o s t r a t i va al prescribir q ue "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación la presentación del original o de una determinada copia". Y si b i en se dijo al inició de estas consideraciones que la precitada codificación no aplicaba al a s u n t o, ello lo f ue con referencia a lo e m i n e n t e m e n te procesal, ya q ue en m a t e r ia de pruebas, y específicamente de su valoración, la directriz sobre vigencia de la ley no es la m i s m a, pues, a los medios ya decretados, practicados o incorporados, en p u n to a su valor persuasivo los cobija la n u e va n o r m a t i v a, si aún 13 Radicación n" 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 no se ha surtido el acto de ponderación. Efectiv£imente, el t e ma no es desconocido p a ra la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, SC de 21 de nov. de 1973, ya que cuando se hizo el tránsito del Código J u d i c i al al C. de
P. C, aconteció u na situación análoga, a la q ue se respondió indicando que El artículo 698 del C. de P. C. derogó la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman, y el 699 de la misma
obra dispuso que el dicho Código entraría en vigencia el 1° de julio de 1971, Dicha ley, por medio de la cual se expidió el Código Judicial, consagraba el sistema de la tarifa legal probatoria, el cual fue sustituido por el de la sana crítica, en los términos del nuevo Código. Por razón de este cambio en la apreciación de las pruebas, las practicadas antes de esa fecha, en los procesos en curso, deben ser valoradas judicialmente, por regla general, siguiendo las ordenaciones del nuevo sistema. Desde el punto de vista doctrinario, son distintas las leyes que regulan la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, de las que sistematizan su apreciación y valoración en juicio. Y en el caso de estas últimas "la vigencia de la nueva ley es general y se aplica no solo a las pruebas de hechos ocurridos antes de ella, sino las allegadas al proceso y aún cvuando hayan sido practicadas antes de entrar a regir" (H. Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 2°, pág. 131...) El artículo 699 del C. de P. C, como se dejó dicho, fijó la fecha de iniciación de la vigencia nueva ley procesal, y dispuso que "en los procesos citados antes...la práctica de las pruebas decretadas...se regirá por las leyes vigentes.. .cuando se decretaron las pruebas", normación esta que, como claramente se deduce del texto legal, roza con la práctica de las pruebas, más no con la regulación de su valor de convicción, al cual no se refiere el artículo. Por razón de regir la ley para el futuro y de
carecer de efecto retroactivo, como nota el recurrente, la nueva ley es la reguladora del mérito probatorio de las pruebas practicadas antes de su vigencia. La ley anterior, como indica el artículo 699, rige su práctica, y la nueva su valor de convicción, con la circunstancia de que al disponer lo primero, el citado precepto, no puede entenderse lo segundo. El C. de P. C. no puede conocer de la práctica de hechos ocurridos antes de su vigencia, pero sí de su valoración, por lo dicho antes. Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 La actualidad de esa tesis de la Corte sobre el valor de convicción de l as p r u e b as bajo el lente de la n u e va regulación se corrobora en el artículo 6 24 d el Código G e n e r al del Proceso, que toca directamente a las probanzas decretadas y practicadas a las que se aplica el C. de P. C, pero no a su mérito, que, siguiendo d i c ha doctrina, se rige por la novísima legislación. 13. - P or todo lo expuesto, se asignará el trámite liquidatorio a la a u t o r i d ad j u d i c i al de Cali, y de acuerdo con lo dispuesto p or el artículo 6 24 in fine, se anulará lo actuado en el otro despacho, salvo las cautelas en firme. 14. - Se condenará en costas a la incidentante M a i y u r is T a t i a na N a r a n jo Toloza, c o m o q u i e ra q ue resultó
vencida en esta actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el Juzgado Q u i n to de F a m i l ia de C a li es el competente p a ra seguir conociendo la sucesión de Carlos A r t u ro Libreros Rodríguez.
Segundo: Decretar la n u l i d ad de lo actuado en el juicio radicado respecto del m i s mo c a u s a n te en el Juzgado
15 Radicación n° 1100102030002013-02862-00 1100102030002014-00115-00 S e g u n do de F a m i l ia de S a n ta M a r t a, c on excepción de l as m e d i d as cautelares perfeccionadas, l as cuales conservarán vigencia p a ra el proceso que continúa.
Tercero: R e m i t ir l os expedientes al estrado inicialmente m e n c i o n a do e i n f o r m ar al otro lo aquí resuelto.
C u a r t o: C o n d e n ar en costas a M a r y u r is T a t i a na N a r a n jo Toloza, q u i en actúa en representación legal de su m e n or hijo, p a ra lo c u al se fija por agencias en derecho la s u ma de setecientos c i n c u e n ta m il pesos ($750.000). P or Secretaría elabórese la liquidación.
Q u i n t o: O r d e n ar a Secretaría: a.-) L i b r ar los oficios de rigor. b.-) E n v i ar l os expedientes al J u z g a do Q u i n to de F a m i l ia de Cali.
Notifíquese 16