🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2250-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2250-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rt'¡HÍ'>lini tic Oilnnihiúi Cttte Saprema de Justicia SslaSeCasacMCMI AC2250-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01445-00 Bogotá, D.C., doce (12) de j u n io de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de Bello y P r o m i s c uo M u n i c i p al de S a n to D o m i n g o.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m er despacho, se presentó d e m a n da p a ra adelantar la sucesión de M a r co T u l io Palacio Pérez, fallecido en Cisneros, pero c on la advertencia de q ue el <fcausante tuvo varios domicilios siendo uno de ellos y el principal el municipio de Bello',

2. E sa a u t o r i d ad se rehusó a conocerlo porque la defunción ocurrió en otro lugar y sólo se relaciona c o mo activo un bien ubicado en el M u n i c i p io de S a n to D o m i n g o, a donde dispuso él envió de las actuaciones.

3. El receptor también se o p u so porque la localización Rad. n'^ 11001-02-03-000-2019-01445-00 del i n m u e b le no incide en la facultad de i m p u l s ar el trámite liquidatario, ya q ue sólo le corresponde al d el asiento

principal de los negocios del fallecido, por lo que remitió el expediente a esta Sala p a ra que zanje la discusión

CONSIDERACIONES

1. C o m o q u i e ra q ue la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través d el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y l6 de la L ey 2 70 de 1996, modificado p or el 7° de la 1285 de 2 0 0 9.

2. Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el o r d e n a m i e n to acude a l os factores objetivo, subjetivo, territorial, f u n c i o n al y de conexidad.

En m a t e r ia de sucesiones, el n u m e r al 12 del artículo 28 d el C.G.P establece q ue ¡será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negociosy>, lo q ue quiere decir que es u na regla de asignación exclusiva, que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite, de ahí que se convierta en perentorio i n f o r m ar de a n t e m a no el lugar de residencia que t u vo aquel o en el que atendía Rad. 11001-02-03-000-2019 01445 00

c on preferencia sus obligaciones contractuales.

3. En esta o p o r t u n i d a d, la solicitante desde un comienzo previno q ue el «causante tuvo varios domicilios, siendo uno de ellos y el p r i n c i p al el m u n i c i p io de Bello»

(se resalta), razón por la cual fue en e se lugar donde radicó el libelo. T al manifestación, independientemente del sitio donde estuvieran localizados l os bienes a repartir entre l os herederos, e ra la única q ue d e t e r m i n a ba al funcionario encargado d el i m p u l s o, s in q ue se observen razones p a ra desatenderla. Quiere decir que la p r i m e ra a u t o r i d ad i n v o l u c r a da en el desacuerdo no tenía razones p a ra negarse a darle crédito a lo expuesto por el peticionario, razón por la c u al desacertó al enviar el escrito de a p e r t u ra del liquidatorio a o t ra bajo un s u p u e s to que lejos está de encajar con la exigencia de la regla jurídica m e m o r a da y, en consecuencia, deberá retornársele para que lo a s u m a. C o mo se dijo en C SJ A C 1 7 8 1 - 2 0 1 8. (...) no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, [bajo el entendido de que] «el domicilio del causante era Cartago», porque lo cierto es que ni del libelo ni de sus anexos se

desprende tal hecho, pues únicamente se hizo referencia a tal municipio para señalar que fue el sitio donde falleció el señor, circunstancia que no desvirtuaba lo dicho en la demanda sobre el sitio en donde tenia el asiento principal los negocios el fallecido. 3 ¡ Rad. 11001-02-03-000-2019-01445-00 5.- En síntesis, retornarán las diligencias a quien lo recibió en el m u n i c i p io de Bello para lo pertinente, de lo que se enterará al otro funcionario involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el J u z g a do Primero Civil M u n i c i p al de Oralidad de Bello A n t i o q u ia es el competente p a ra conocer del trámite en referencia.

Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al J u z g a do Promiscuo M u n i c i p al Santo D o m i n go Antioquia, Tercero: Librar, p or secretaria, l os oficios correspondientes.

Magistrado

Consultar sobre este documento ...