CSJ - AC2250-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2250-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AC2250-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y su homólogo Veintiséis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Jhon Fredy Sierra Blandón y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante los jueces civiles del circuito de Apartadó, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, con el objeto de que le fuera pagada una suma de dinero correspondiente a una indemnización de perjuicios cubierta por una póliza otorgada por esa entidad, en virtud de la no objeción de la reclamación elevada en razón del siniestro. En el acápite pertinente, indicaron los convocantes que la competencia viene dada «por el domicilio del demandado, cual es el municipio de Apartadó, ya que la reclamación se presentó en la agencia ubicada en este municipio».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, al cual correspondió la causa por reparto, libró inicialmente la orden de pago, pero posteriormente, con motivo del recurso de reposición que la demandada formuló contra dicho proveído, se apartó del conocimiento de las diligencias,
pretextando que «ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA posee su domicilio en la ciudad de Bogotá, según se indicó en los anexos de la demanda por el certificado de Existencia y Representación de la misma, en el cual se indica como dirección para notificaciones judiciales y dirección comercial la Cl 100 No. 9 A -45 P. 12 Municipio Bogotá y teniendo en cuenta que hay concurrencia en el fuero territorial en razón al cumplimiento de la obligación» .
3. El estrado receptor, Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, también se negó a tramitar el asunto, pretextando que «el ejecutante persigue el pago de una obligación contenida en la póliza 550-81-994000000030 expedida por la agencia de Apartadó (Antioquia) de la Aseguradora demandada, que amparaba varios riesgos del asegurado Inversiones y Suministros Astral del Caribe, con sede en la ciudad de Turbo (Antioquia), lugar en donde se obligaron a pagar de manera incondicional los siniestros causados, de donde se establece que en esta ciudad es donde se debe cumplir el pago de la obligación reclamada».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en
naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones
patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se
ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del
demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5. Por esa vía, en casos de competencia «a prevención», el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
5. Caso concreto. 5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en:
http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 En asuntos como este, convergen dos fueros de
competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). En el caso bajo estudio, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a la póliza allegada como parte del título ejecutivo complejo sobre el que se sustentan las pretensiones. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ese documento, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 876 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar del domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», es decir, en este caso, el municipio de Apartadó, según lo indicaron los propios demandantes, en quienes concurriría la condición de eventuales beneficiarios de la cobertura de responsabilidad civil otorgada por la convocada en el seguro todo riesgo objeto de la ejecución (artículo 1127 del Código de Comercio. Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde
9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primero funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
6. Conclusión.
En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la parte ejecutante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01660-00 SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 11 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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