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CSJ - AC2250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2250-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01607-00 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Antonio Manrique Rojas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Como medida cautelar pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

En punto a la competencia la atribuyó a los despachos de Cúcuta, «por su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción». 2.- Inicialmente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, remitió el diligenciamiento a los despachos municipales de la misma ciudad, por factor cuantía. 3.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial. Sostuvo que, en virtud de la naturaleza

ciudad, por factor cuantía. 3.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial. Sostuvo que, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandante con domicilio en Bogotá, el competente para tramitar el proceso es el juez de esa ciudad (numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 idem ). Agregó que, en atención a lo indicado en CSJ. AC2417-2020, cuando se presenta tensión entre el fuero real y el subjetivo, el asunto debe dirimirse por la prevalencia de este último. 4.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto y planteó la colisión negativa. Luego de citar varias decisiones que la Corte ha dictado en esta materia, concluyó que, «si la parte actora eligió a los Jueces Civiles Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, para tramitar el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, donde está ubicado el fundo y el domicilio de los convocados, no se aviene de recibo el argumento esbozado por la funcionaria que regenta al citado Estrado para rechazarla, pues ello implica desconocer la escogencia de la parte actora y que por razones de 2Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

ubicación, a los demandados se les facilitaría el acceso a la administración de justicia, tal como sostuvo» (sic).

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ubicación, a los demandados se les facilitaría el acceso a la administración de justicia, tal como sostuvo» (sic). CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier

que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el 3Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el

CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». 2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de 4Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real. 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de

es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo en mención, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC14212024 entre muchas) Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Cúcuta exista alguna sucursal o 5Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Cúcuta exista alguna sucursal o 5Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien, en la página web de la entidad 1, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», dicha información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. Cabe traer a colación que en un asunto de similares características se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023). 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y

conocer de la actuación es el despacho de esta capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 6Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01607-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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