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CSJ - AC2252-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2252-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rt-púhIÍL'j df O'lninliiü CortB Saprema de Jueticia SaladeCataeléR CMI AC2252-2019 Radicación n'^ 11001-02-03-000-2019-01450-00 Bogotá, D. C, doce (12) de j u n io de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado P r i m e ro Civil del C ircuito de B u c a r a m a n ga y la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, Víctor H u go M o r e no Vesga promovió d e m a n da p a ra la desestimación de la personalidad jurídica de la C o n s t r u c t o ra Conproyectos S.A.S. P a ra asignar la competencia trajo a colación los artículos 42 de la Ley 1258 de 2 0 0 8, 15 y 24 (parágrafo 1") d el Código G e n e r al d el Proceso. 2. - El f u n c i o n a r io admitió el libelo y le impartió trámite. E m p e r o, antes de celebrar la a u d i e n c ia inicial (fijada p a ra el 20 de m a r zo de 2019) dispuso el envío de las diligencias a la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades, porque del artículo 24 ídem Radicación No. 11ÜÜI-Ü2-03-0Ü0-2O19-O1450-00

infirió q ue 4a juñsdicción civil no tiene competencia para declarar ¡a desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades ni para, declarar la nulidad de los actos defraudatorios, estando limitada su competencia exclusivamente respecto de la acción índemnizatoria de los posibles perjuicios surgida de los actos defraudatorios (...f (fis. 2 1 8 - 2 1 9, c. 2). 3-. E sa entidad las repelió, porque los juicios de e se linaje corresponden a la oficina a d m i n i s t r a t i va o judicial, a elección de quien los i m p u l s a. C o mo en el sub examine se hizo lo propio ante el servidor de B u c a r a m a n g a. «resulta suficientemente claro que, de forma automática, se excluyó la competencia de esta Superintendencia para tal efecto» (fls. 2 8 8 - 2 8 9, ibidem). Por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación para que d i r i m i e ra lo pertinente. : CONSIDERACIONES i 1.- La «competencia» de la Corte para desatar colisiones entre u na «autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y una judiciah no ha sido t e ma pacífico. Asi, a u n q ue inicialmente se e s t i m a ba que podía resolverlos, c o mo se advierte en C SJ A C 3 8 6 2 - 2 0 1 6, A C 8 2 4 1 - 2 0 1 7, A C 7 9 1 22 0 17 y A C 2 7 2 7 - 2 0 1 7, recientemente se ha dicho, con estribo en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, que no es de su resorte. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01450-00 Por ejemplo, en A C 5 1 3 6 - 2 0 1 8, criterio que también se e x p u so en A C 2 8 4 5 - 2 0 1 8, A C 2 7 2 3 - 2 0 18 y A C 1 9 4 5 - 2 0 1 8, se dijo que [ejn ese orden, la regla general de atribución para resolver las colisiones de competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda. Sin embargo, como regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que «¡cjuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un Juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». De la precisión de la norma transcrita se advierte que el asunto escapa de la órbita funcional de esta Sala, dado que al estar involucradas una autoridad judicial y una administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde al superior funcional del juzgado involucrado dirimir la disyuntiva.

No obstante, no es factible atender tal p o s t u r a, porque c o mo se evocó en A C 6 3 1 - 2 0 19 [Ija Sala, por tener «competencia en todo el territorio nacional y ser el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, tjienej a su cargo la solución de tales polémicas ¡las suscitadas entre autoridades administrativas y judiciales cuando éstas no comparten superior funcional]. Véase que el articulo 16 de la mencionada Ley 270 señala que 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01450-00 /í/os S a l as de Casación Civil y A g r a r ia Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación (...) conocerán de los conflictos de c o m p e t e n c ia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre Juzgados de diferentes distritos (se resalta). (•••) Nw,' • Ahora, en lo que concierne a las «autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales» el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 24 del estatuto adjetivo previo que las apelaciones contra sus providencias «(...) se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en casos de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable». En armonía con esa disposición, el numeral segundo del articulo 32 ibidem contempla

que los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen, en Sala Civil, ¡dje la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el t r i b u n al superior d el distrito Judicial de la sede p r i n c i p al de la a u t o r i d ad a d m i n i s t r a t i va o de la sede regional correspondiente al l u g ar en d o n de se adoptó la decisión. (...) I De esfe modo, como regla general, el «superior funcional» de una -autoridad» de ese tipo es el de su equivalente jurisdiccional y si éste es un Juez Civil del Circuito lo será el «Tribunal del distrito» al cual pertenece aquél. Sin embargo, como se vio, liabrá casos en los Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01450-00 que no se produzca esa coincidencia, como cuando la sede implicada de la entidad concierne a un «distrito» diverso al de la unidad judicial. Imagínese por ejemplo el escenario en que un Juez en Bogotá dispute la «competencia» frente a una «autoridad administrativa» con sede en Cali, o la Superintendencia de Sociedades, en su «sede principal» (Bogotá), se enfrente a un Juzgado en Boyacá. Claramente surgiría un «conflicto» que abarca varios «distritos», y por ende, sin un «Tribunal común» con «facultades» para ventilarlo.

Ocasión en la que se concluyó q ue [ejn el evento en que se suscite un «conflicto de competencia" entre una «autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales» y una «autoridad judicial» con sedes en distintos «distritos», la Sala estará habilitada para decidirlos; a diferencia de aquellos propiciados en el mismo «distrito», pues estarán a cargo del «superior común funcional» respectivo. De t al m a n e ra q ue c o mo el actual «conflicto de competencia» se originó entre el J u z g a do P r i m e ro Civil d el Circuito de B u c a r a m a n ga y la sede en Bogotá de la Superintendencia de Sociedades, esta Colegiatura es la l l a m a da a zanjarlo. 2.- En v i r t ud d el principio de la inmutabilidad de la competencia», después de a s u m i d a, el operador no podrá separarse de la lid sino por el reclamo o p o r t u no y acertado de l os interesados (vía reposición o excepción previa). A contrario s e n su el silencio de aquéllos, obliga al fallador a llevar el pleito h a s ta el final. 5 t I- -'i Radicación No. 110Ü1-02-Ü3-ÜÜÜ-2Ü19-01450-00 Refuerza lo anterior el artículo 27 del Código General del Proceso, al tenor del cual, solo tres eventos tienen la virtualidad de alterar la «competencia», a saber: i) la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la

República, ii) el cambio de la cuantía por r e f o r ma del escrito inicial, reconvención o acumulación de procesos o «demandas», y iii) por disposición de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra en t o r no a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. 3.- En el sub lite, M o r e no Vesga incoó el pliego introductorio ante el juzgador de B u c a r a m a n g a, q u i en aceptó estar facultado p a ra ocuparse de la referida cuestión, t a n to así que i) emitió a u to admisorio el 22 de m a yo de 2 0 1 8, ii) calificó la tem poral idad de las contestaciones a r r i m a d a s, y üi) señaló fechas p a ra «audiencias» (inicial e instrucción y juzgamiento). Emerge claro entonces que la prenotada célula j u d i c i al no divisó reparo en «impulsar» la contienda, «asignada» por el accionante, asi c o mo tampoco lo t u vo la contraparte que n a da dijo al p u n t o. A pesar de que ese aspecto quedó dilucidado, el aludido fallador, con posterioridad, cambió de criterio y «envió» el infolio a la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades s in que m e d i a ra reclamo del e x t r e mo pasivo ni la configuración de a l g u na de Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01450-00

las hipótesis antes enlistadas que apoyara ese proceder, por ende se le remitirá n u e v a m e n te para que lo continúe. 4. - F u e ra de lo dicho, no le asiste razón (a la «autoridad» de B u c a r a m a n g a) c u a n do asegura que la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades tiene «competencia» privativa p a ra adelantar a s u n t os c o mo el sub examine, pues el parágrafo 1° d el artículo 24 del Código General del Proceso es claro al señalar que la m i s ma es a prevención, es decir, no excluye la posibilidad q ue sean «autoridades judiciales» las q ue lo t r a m i t e n. 5. - Por tanto, se devolverá el legajo al estrado que lo recibió p r i m i g e n i a m e n t e. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado P r i m e ro Civil d el Circuito de B u c a r a m a n ga es el competente p a ra conocer del trámite en referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido a la S u p e r i n t e n d e n c ia de Sociedades.

Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01450-00

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

OCTAVIO AUGU9Tfí::TEJEIRO DUQUE Magistrado i •i

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