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CSJ - AC2252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2252-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01794-00 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Le solicitud de exequátur elevada por el señor Carlos Andrés Echeverry Osorio no satisface los condicionamientos formales que establece la ley procesal, comoquiera que no aportó constancia válida de la ejecutoria del fallo de 27 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.° 6 de Segovia, Reino de España1. Recuérdese que entre dicho Reino y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 1908, en virtud del cual se permite que « [l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». 1 https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/69dd0da166d5e0319e197656Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01794-00 2 En el citado instrumento de derecho internacional, ambos países acordaron que «[l]a primera de [las referidas]

2 En el citado instrumento de derecho internacional, ambos países acordaron que «[l]a primera de [las referidas] circunstancias (...)», es decir, la ejecutoria de la providencia foránea, « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». En este caso concreto, aquel documento no fue adosado al escrito inaugural –a pesar de haberse anunciado en el cuerpo de la demanda– , lo que equivale a decir que no se probó en legal forma la ejecutoria de la decisión judicial que pretende homologarse. Por consiguiente, obrando al amparo de los artículos 606-3 y 607-2 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE RECHAZAR la solicitud de exequátur, por no haberse demostrado el requisito del artículo 606-3 del Código General del Proceso (esto es, que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada...»). Archívense las diligencias. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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