🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2253-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2253-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Repúhlit.) (if Culonilii^ Cuite Suprema de Justicia SaltaeCatacléR Chtil AC2253-2019 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01555-00 Bogotá, D.C., doce (12) de j u n io de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os C u a r to Civil M u n i c i p al de G i r a r d ot y O c h e n ta y D os Civil M u n i c i p al de Bogotá (transitoriamente Sesenta y C u a t ro de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples). ANTECEDENTES 1.- M e d i a n te escrito dirigido al p r i m e ro de esos despachos, el C o n j u n to Residencial la Arboleda c on sede en G i r a r d ot demandó ejecutivamente a L o m to S.A.S. en p r o c u ra de recaudar l as cuotas de administración de un i n m u e b le situado en e se mu nicipio, atribuyéndole la competencia «por el domicilio del extremo demandado», q ue señaló en Chía, al t i e m po q ue aportó un certiñcado de existencia y representación legal que lo fija en «Bogotá D.C.». ¡ i ! I i ' ; • !• ' Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01555-00 2. - La oficina j u d i c i al rechazó el libelo y dispuso

enviarlo a s us pares de la capital de la República, aduciendo q ue la situación se acopla al n u m e r al 1 d el artículo 28 del Código General del Proceso porque según el precitado d o c u m e n to allí se e n c u e n t ra la vecindad de la convocada, decisión q ue el d e m a n d a n te atacó c on reposición arguyendo q ue «este despacho es competente para conocer del proceso en la medida que es en esta ciudad la que se cumple la obligación que se reclama», y que aquella no repuso señalando q ue el título base d el recaudo mo acredita que el cumplimiento de la obligación fuera en la ciudad de Girardot». • 3. - El Juzgado O c h e n ta y D os Civil M u n i c i p al de Bogotá (transitoriamente Sesenta y C u a t ro de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples) ig ualme nte repelió el pliego y provocó la colisión q ue se desata, a r g u m e n t a n do que en este caso opera el fuero previsto en el n u m e r al 3 del precitado canon, «es decir, que es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, aunado a que lo pretendido es el recaudo de cuotas de administración, y lo que pide el extremo activo es la obediencia a un compromiso contractual», sentido en q u e, agregó, esta Corte se pronunció en C SX A C 8 6 5 0 - 2 0 1 7. CONSIDERACIONES i 1.- T o da v ez que la d i s p u ta sobre quién debe conocer

el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01555-00 c o mo superior f u n c i o n al común, p or conducto d el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen l os artículos 35 y 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7" de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.- El precitado compendio ritual fija l as reglas p a ra repartir los procesos civiles y de f a m i l ia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de u no o de varios factores, t o m a n do en consideración la clase o m a t e r ia de lo debatido, su cuantía, la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente. C o mo criterio general, en el p r i m er n u m e r al d el artículo 28 ibidem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio d el l l a m a do (fuero personal), salvo si h ay «disposición legal en contrario». S in embargo, p a ra «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», el n u m. 3° ejusdem consagra un fuero convergente c on el anterior, el cual b r i n da al accionante la posibilidad de acudir ante el o r g a n i s mo c on

«jurisdicción» en el territorio donde debió satisfacerse la acreencia, si es que éste y aquél no coinciden. T al es la eventualidad q ue precisamente p u e de darse c u a n do u na propiedad h o r i z o n t al r e c l a ma el pago de l as cuotas de administración, en c u a n to se ha reconocido q ue efectivamente se trata de u na obligación c u ya fuente es «un Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01555-00 negocio jurídico», esto e s, el reglamento de propiedad horizontal aprobado por los copropietarios. Al respecto, en A C 4 4 9 4 - 2 0 1 7, la Sala sostuvo que (...) cuando se trata de ejecutivos iniciados para cobro de cuotas de administración de una copropiedad, es claro que concurre el filero previsto en el numeral 3° del artículo 28 antes referido, por cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación contractual, esto es dispuesta en el reglamento de propiedad horizontal. En casos así, el gestor deberá expresar su elección en el escrito inicial, y realizada la m i s ma en correspondencia c on la l e y, el f u n c i o n a r io señalado debe a s u m ir el conocimiento. • i • f •: Al respecto, esta Corporación ha sostenido que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del

debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-20Í9). 3.- En el sub examine, en el acápite respectivo el e x t r e mo activo imputó la competencia «/p/or el domicilio del Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01555-00 demandado», que equivocadamente señaló en Chía, pese a que el certificado de existencia y representación legal indica que es Bogotá, pero no obró consecuentemente, en c u a n to presentó la d e m a n da ante los jueces de Girardot, generando en principio u na indeterminación sobre su v o l u n t ad al respecto, que debió dilucidarse antes de adoptar cualquier otra resolución. S in embargo, a u n q ue no era procedente el recurso de reposición por prohibirlo el inciso p r i m e ro del artículo 1 39 del id., lo cierto es que la accionante lo i n t e r p u so invocando al efecto el n u m e r al 3° d el artículo 28 del Código General del Proceso y p o n i e n do de presente que (...) el presente proceso tiene su origen en la ejecución de un título ejecutivo con apoyo en la Ley 675 de 2001, que involucra el pago de cuotas de administración de un inmueble ubicado en la ciudad de Girardot, motivo por el cual este despacho es el competente para conocer del proceso en la medida qúe es en esta

ciudad la que se cumple la obligación que se reclama con la demanda presentada. C on todo, el juzgado desató la impugnación, pero desaprovechó e sa o p o r t u n i d ad propicia p a ra e n m e n d ar la resolución que inicia lmente adoptó s in tener plena certeza del querer de la parte ni d el sitio donde habría de satisfacerse la prestación, aspectos dilucidados c on el ataque horizontal, pues persistió en su criterio p r i m a r i o, sosteniendo que se desconocía el lugar previsto p a ra el pago y que, p or tanto, operaba la regla general q ue asigna la 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01555-00 competencia al funcionario de la vecindad de la sociedad llamada, c u a n do lo cierto es q ue e se p u n to ya había sido esclarecido y restaba plegarse a la intención d el facultado para optar entre l as alternativas q ue p a ra el caso ofrece el ordenamiento. [ \-..' Atinente al escenario de solución de l as obligaciones derivadas d el impago de l as expensas c o m u n e s, a falta de p r u e ba d el m i s mo dentro de l os d o c u m e n t os q ue taxativamente el artículo 48 de la L ey 6 75 de 2 0 01 i m p e ra aportar al cobro, resulta razonable atender la afirmación que al respecto efectuó la parte actora, m i e n t r as no s ea desvirtuada p or l os m e c a n i s m os q ue para el efecto ha

previsto el legislador, toda v ez q ue precisamente es en Girardot donde la propiedad horizontal tiene su sede y se colige recauda los dineros que sirven para su sostenimiento. De tal suerte que la oficina judicial de ese territorio se equivocó al r e h u s ar el expediente, inicialmente sin elucidar el querer de la precursora, y, u na v ez le f ue expuesto, pasando p or alto la información q ue respecto d el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación le suministró la m i s ma y su deseo al respecto. ^ 4. - En consecuencia, se desatará la controversia, d e t e r m i n a n do que el fallador que en p r i m er lugar recibió el pliego, efectivamente deberá darle trámite.

DECISIÓN

Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01555-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: D i r i m ir el conflicto de la referencia, d e t e r m i n a n do q ue el Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Girardot es ei competente p a ra conocer la ejecución d el C o n j u n to Residencial La Arboleda c o n t ra L o m to S.A.S.

Segundo: R e m i t ir el expediente a dicho estrado p a ra que proceda de conformidad, y c o m u n i c ar lo decidido al otro involucrado.

Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.

NOTIFfQUESE

Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...